RESOLUCION N° 570-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE ALEXANDER FINOL mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado AURO EMIRO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA SEGUNDA: ABG. FREDDY REYES quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: AURO EMIRO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios MEZA MESA MIGUEL, BARRERA PEÑA Y OLMOS GONZALEZ, adscritos al Organismo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS, por cuanto fue detenido en fecha 07 DE marzo DEL 2015, , por la denuncia interpuesta por la ciudadana YDANI CRISTINA MACHADO PEÑA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 08 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 95.7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. LA JUEZA especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado AURO EMIRO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA Jueza especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la jueza especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:22PM, expone: “me acojo al precepto constitucional, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA : ABG JOSE ALEXANDER FINOL quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico esta defensa se adhiere a la misma en cuanto a la medida cautelar del ordinal 4° del artículo 242 y la medida cautelar contenida en el 95.7 de la ley especial, y solicito copia simple de la presente acta es todo”.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: AURO EMIRO VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 07/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07/03/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:, consistentes en 01 fotografía del lugar donde se efectuó la detención del imputado de actas, ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 07 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana IDANIS CRISTINA MACHADO PEÑA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL: de la ciudadana IDANIS CRISTINA MACHADO PEÑA, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por el DR. FRANKLIN FERNANDEZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos al momento de ser examinada, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor AURO EMIRO VILLALOBOS, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YDANI CRISTINA MACHADO PEÑA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la incorporación del ciudadano al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales a partir del día MARTES 10-03-2015 a las 08:30am. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio Y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal a favor del ciudadano: AURO EMIRO VILLALOBOS, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la incorporación del ciudadano al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales a partir del día MARTES 10-03-2015 a las 08:30am, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO