RESOLUCION N° 548-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa privada por parte de los defensores privados, ABOG. JOSE FERNANDO ALVAREZ, ABG. RONNY NAVA Y ABG. JOSE ARAUJO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 ejusdem, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por funcionarios, adscritos al Organismo Policial POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO, por cuanto fue detenido en fecha 06 DE MARZO DEL 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ QUIEN FUERE MADRE DE LA VICTIMA (AIHR), donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y 5) SEA FIJADA ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA A FIN DE ESCUCHAR LA TESTIMONIAL DE LA NIÑA VICTIMA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. . A continuación, la JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FERNANDO ALVAREZ, ABG. RONNY NAVA Y ABG. JOSE ARAUJO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:40PM, expuso: “Yo le he hecho transporte a esa niña desde hace 4 años la llevo en las mañanas, yo en 2 oportunidades tuve que intervenir porque un hombre la estaba persiguiendo y ella corrió rápido y subió las escaleras, yo no le hice nada a la niña, yo la dejo en la tarde en su casa que es un edificio como la señora trabaja ella sube hasta el 5to piso donde la atienden, yo niego todo lo que la mama de la niña dice, la mamá me llamó a las 6 de la tarde y yo estaba en el cevaz haciendo un transporte a unos muchachos, y me dijo para que le hiciera el transporte a la niña en la mañana y yo le dije que no podía porque no tenía disponibilidad, además yo voy manejando y la niña va atrás es ilógico que yo vaya metiendo mano a la niña porque eso implicaría chocar ayer en la noche me buscaron en mi casa y me llevaron a la coromoto y alla fue que me dijeron para que me habían llevado allá, Es todo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1)¿ESE DIA QUE LA NIÑA INDICA QUE OCURRIERON LOS HECHOS USTED LE HIZO EL TRANSPORTE Y A QUE HORAS? Si se lo hice como a las eso de las 12 12:30 2) ¿AL MOMENTO DE REALIZARLE ESE DIA EL TRANSPORTE A LA NIÑA HABÍAN OTROS NIÑOS EN EL TRANSPORTE? No estaba sola ella porque yo llevo a mis nietos y la llevo a ella incluso un tiempo se lo dejé de hacer porque se tardaba para bajar o se perdía en el colegio y eso me hacía perder mucho tiempo y no lo tenía, yo le hago transporte a otras 2 niñas una de 4 y una de 8 de distintos colegios 3) ¿Por qué CREE USTED QUE LA NIÑA LO SEÑALA COMO EL HOMBRE QUE LE TOCO SUS PARTES INTIMAS? Lo ignoro porque yo no lo hice e incluso su mamá me llamó ese día para que le hiciera el transporte de mañana, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSE ARAUJO, quien expuso: “Como bien lo señaló la ciudadana fiscal que a la niña se le practicaron los exámenes y no hay evidencia física que indique que mi defendido la tocó, esta defensa solicita ciudadana jueza se aparte de la solicitud de fiadores por cuanto mi defendido presenta una edad bastante anciana de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa como lo son los ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y puede corroborar la fiscal con los padres de las otras niñas a las cuales les hace transporte sobre su responsabilidad, asimismo solicito copia simple de las actuaciones, Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 06 de marzo de 2015, de la niña de 9 años de edad A.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso entre otras cosas: “yo me encontraba con el señor OSWALDO en el transporte, cuando de repente me comenzó a tocar la cara luego me toco la pierna, le quite la mano y le dije que no me gusta que me tocara y me volvió a tocar la pierna y mis partes intimas, y me dijo que no me gustaba que me tocara y me volvió a tocar la pierna y mis partes intimas, y me dijo que no le dijera a nadie de mi familia y que mi gustaba le avisara, me lo repitió varias veces, luego me dejo en mi casa. ”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por el Oficial (CPNB) DIEGO COVIS del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la niña examen MEDICO LEGAL Y EXAMEN PSICOLOGICO. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 06/03/15, suscrita por EL Dr. ANDRY ATENCIO donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, al momento de ser examinado. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 06/03/15, suscrita por la Dra. Ma. Isabel Davila donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 06/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en (4) fotografías del lugar donde se practicó la detención del ciudadano lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa técnica de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica, en atención a lo previsto en el articulo 75 del código penal, el cual se refiere: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”. Por cuanto el artículo en mención se refiere al momento de imponer una condena, siendo que en el presente caso, se impone una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, y por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. En relación a los puntos planteados por la Defensa Técnica, donde solicita se escuche la declaración de los padres de los otros niños, esta Juzgadora insta a la defensa a consignar las diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, y en nombre del estado dirige la fase de investigación y en el marco de las facultades que la ley adjetiva penal le confiere se encuentra precisamente la realización de cualquier diligencia o actividad que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente presentar las conclusiones de la investigación que desarrollen. ASÍ SE DECLARA Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se constituya la fianza. Se ACUERDA la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima para el día MIERCOLES (11) DE MARZO DEL 2015 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM), ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: OSWALDO JOSE ROJAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 ejusdem, Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS FINES DE QUE REALICEN EL TRASLADO DEL IMPUTADO EL DÍA MIERCOLES 11 DE MARZO A LAS DOS DE LA TARDE HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO A LOS FINES DE REALIZAR EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA. SEXTO: Se ACUERDA la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima para el día MIERCOLES (11) DE MARZO DE 2015 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, al Departamento de Audiovisual y a la Dirección Administrativa Regional a los fines de realizar las diligencias pertinentes. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, a los fines de informar lo decidido en el presente acto. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:05PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO