RESOLUCION N° 549-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa pública por parte del defensor privado, ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 68.3° EJUSDEM, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 ,42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por funcionarios, adscritos al Organismo Policial CUERPO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO en virtud de la detención del ciudadano EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA, por cuanto fue detenido en fecha 06 DE MARZO DEL 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY JACKELINE ARTEAGA VELAZCO, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 04. Cabe Agregar Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. . A continuación, la JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:05PM, expuso: “Yo fui hasta su casa, ella era mi esposa nos dejamos hace 2 meses, yo estoy arrepentido, de verdad no se que me paso yo no soy un hombre de beber así no se en verdad que fue lo que paso yo soy un hombre trabajador yo tengo mi taller, yo al salir de aquí le voy a pagar todos los daños que le causé se lo voy a pagar en efectivo o como ella quiera, yo le prometo doctora que eso no va a volver a pasar yo ni me voy a portar por esa casa yo tengo mi esposa y mis hijos, yo estoy asumiendo que si lo hice pero yo le voy a pagar yo lo hice porque estaba bebido, Es todo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1)¿DIGALE AL TRIBUNAL QUIENES ESTABAN PRESENTE AL MOMENTO DEL HECHO? No se el nombre del que estaba ahí, por eso fue el problema porque yo temprano le dije que respetara que esa casa la habíamos hecho los 2 que no tenía que meter hombres por eso yo fui en la noche tomado y toque y ella me dijo que me fuera de ahí y yo lo vi raro y llame a la hija y tampoco me abrió y después el hombre salió y nos agarramos adentro de la casa y a ella la aparte y ella se cayo y se dio con el marco de la puerta, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, si bien es cierto se le están imputando 3 delitos y el está dispuesto a resarcir el daño que causó considera esta defensa que si se le colocan unos fiadores sería mas tardado el procedimiento, el señor tiene arraigo es dueño de un taller, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que el tribunal le imponga, considera esta defensa que se debería decretar una medida menos gravosa la cual será cumplida por el, Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 06/03/15, formulada por la ciudadana JENNY JACKELINE ARTEAGA VELAZCO por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quien expuso entre otras cosas: el día de ayer como a las 11:00 de la mañana mi ex pareja llamado Edwuar Gutierrez, me comenzó a llamar por teléfono y me amenazaba diciéndome mardita te voy a matar me decía que me iba a arrepentir para toda la vida, que yo no podia tener otra pareja, yo no le hice caso, pero como a las 03:00 de la mañana yo estaba tranquila en mi casa durmiendo, cuando sentí un ruido por la ventana y era Edwuar que me estaba llamando por la ventana y me decía que me abriera la puerta que el tenia que ver con quien estaba yo durmiendo, yo le dije que se fuera que me dejara en paz, pero el lo que hizo fue que se monto en su camioneta y me tumbo el portón del estacionamiento, después, me partió todos los vidrios de las ventanas, violento la reja del fondo y la puerta del frente, se metió a la casa con un tubo y me golpeo en la cabeza, me lanzo al suelo y me golpeo en el brazo y en varias partes de mi cuerpo, me partió mi teléfono celular, partió el equipo de sonido, agarro a mi hija de 12 años que no es hija de el y le comenzó a decir que por que ella aceptaba mi relación con otro hombre, mi hija tenia una crisis de nervios, y comenzó a gritar, yo trate de calmarla porque mi hija tiene un tumor en el cuello y esta recibiendo tratamiento medico, Eduar se fue y al ratito llego de nuevo a mi casa acompañado un primo llamado Dany, y armando de nuevo con un tubo, yo me asuste mucho porque no sabia que iba hacer y agarre una piedra y se la lance y le pegue en la cabeza, después de todo eso Edwuar se fue, yo llame a la policía, pero al llegar la patrulla lo fuimos a buscar cerca de mi casa y no lo encontramos, por eso vine a colocar la denuncia..” ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 06/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 06/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. CONSTANCIA DE DENUNCIA de fecha 06/03/2015, REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 06/03/2015, en el cual se deja constancia de la retención de un vehiculo Modelo Malibu Marca Chevrolet, CONSTANCIA MEDICA: de fecha 06/03/15, suscrita por la Dra. MELINA RIOS, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, al momento de ser examinado. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 06/03/15, suscrita por el Dr. JUAN SALAZAR donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, …presento volumen en región craneal (frente parietal izquierda) y dolor en región axilar izquierda con aumento de volumen postraumático… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 06/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en (49) fotografías del lugar donde sucedieron los hechos y los daños causados a la vivienda; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 68.3° EJUSDEM, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 ,42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8º RONDAS DE PATRULLAJE en el lugar de residencia de la victima comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa técnica de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica, por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: EDWAR DANIEL GUTIERREZ TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRABADA, SEGUNDO APARTE, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 ,42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCATENADO CON EL ARTICULO 68.3° EJUSDEM. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima JENNY JACKELINE ARTEAGA VELAZCO, ORDINAL 8.- RONDAS DE PATRULLAJE en el lugar de residencia de la victima en la residencia de la victima ciudadana JENNY JACKELINE ARTEAGA VELAZCO, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, a los fines de informar lo decidido en el presente acto. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:15PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO