RESOLUCION N° 538-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, debidamente asistido por LA defensa pública abogada DEYANIRA SAEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUIEN DEJA CONSTACNCIA, DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA JARELIS LABARCA, QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO 04 DE ACTAS, se leyó y conformes le SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Y 95.7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada LILIANA YANCEN URDANETA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. DEYANIRA SAEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:03PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. DEYANIRA SAEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando el Principio de presunción de Inocencia y Afirmación de libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: DERWIN EDUARDO FINOL FARIA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana JEARELIS CAROLINA LABARCA, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 05/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 05/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:, consistentes en 03 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y lesiones de la victima. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana JEARELIS CAROLINA LABARCA, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. GABRIELA PARRAGA, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, dejando constancia entre otras cosas que: se evidencia hematoma con aumento de volumen en región supraciliar derecha, laceración en pómulo izquierdo.. INFORME MEDICO: del ciudadano DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. GABRIELA PARRAGA, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor, al momento de ser examinado, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JEARELIS CAROLINA LABARCA CASTELLANO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día LUNES 09-03-2015 Y 95.7° DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales el día LUNES 09-03-2015 a los fines de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, , referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día LUNES 09-03-2015 Y 95.7° DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales el día LUNES 09-03-2015 a los fines de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a favor del ciudadano DERWIN EDUARDO FINOL FARIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: JEARELIS CAROLINA LABARCA CASTELLANO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO
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