RESOLUCION NRO. 538-2015

SENTENCIA Nro. 009-15

LA JUEZA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABOGADO. YOLANDA VILLASMIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: FLORIDALBA BELEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de marzo de 2015, se observo el incumplimiento de parte de las obligaciones impuestas tanto en la Audiencia Preliminar celebrada, el día 15 de Octubre de 2012, como en el Acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones de fecha 10 de Diciembre de 2013 llevada a cabo por este Tribunal donde se le extendió el lapso del régimen de prueba al acusado: NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia. por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ; por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia en los términos que siguen :
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día 12 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector bajo seco, calle 60B, casa N° 81-73, Municipio Maracaibo, cuando se presentó en estado de ebriedad, quien fue su pareja NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO gritándole desde afuera que le abriera la puerta, a lo cual se negó la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO Y POR ELLO NESTOR LLERENA saltó la cerca de la casa y con un tubo comenzó a destrozar los vidrios de las ventanas y a empujar hacia dentro el equipo acondicionador de aire, así como también destrozó otros enseres y electrodomésticos, arremetiendo igualmente contra la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO, quien trato de defenderse y forcejear con NESTOR LLENERA, tratando de evitar que le hiciera un daño mayo, resultando lesionada en su mano derecha y cuello, luego de los cual NESTOR LLERENA se retiro del lugar; seguidamente la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO se comunicó con la Policía del municipio Maracaibo y encontrándose en labores de patrullaje los oficiales RAMÓN QUINTERO y YAMILETH TORRES, escucharon el reporte de la central de comunicaciones, por lo cual se dirigieron al sitio del hecho, donde la información les fue confirmada por la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO, percatándose que esta se encontraba lesionada y observando los daños causados en su vivienda, y al realizar un recorrido los mencionados oficiales, observaron al ciudadano NESTOR LLERENA en la calle 60B con avenida 95 del mismo sector, específicamente frente al abasto “El Rosal”, donde practicaron su aprehensión, notificándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales….”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ hoy victima en la presente causa, y presentó escrito acusatorio en fecha 28 de septiembre de 2012 contra el ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ, el cual fue recibido por este tribunal en fecha el día 24 de Julio de 2008, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Octubre de 2012.
III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha 15 de Octubre de 2012 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal, Primero de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del acusado NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Imponiéndole las obligaciones siguientes: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir dictar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, ordinales 5°, 6°, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, E) Se acuerda mantener y extender la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, a cada SESENTA (60) DIAS, inserta a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del Expediente. ASI SE DECLARA.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió Oficio N° 493-2013, procedente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario, en donde informaron a este Tribunal que el ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, “no asistió a las citas establecidas por el Equipo Interdisciplinario incumpliendo con el mandato judicial ordenado por su Despacho, al igual que no cumplió con la realización de las actividades comunitarias organizadas por este Servicio Auxiliar.”

Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa, ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo el 10 de Diciembre de 2013.



IV
DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 10 de Diciembre de 2013 se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ, en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 15 de Octubre de 2012 por ante este Tribunal, Primero de Control, Audiencias y Medidas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes se constituyó el Tribunal, y se procedió a la realización normal del acto, donde participaron todas las partes; En virtud de lo expuesto por todos ellos, este Tribunal Especializado realizó los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Delitos de Violencia Contra La Mujer, decretó, la ampliación del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, por UN (01) AÑO más a favor del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa N° 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas: FLORIDALBA BELEÑO, de conformidad con el artículo 46, ordinal, 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impuso como obligaciones: 1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 17-12-2013, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar..
V
DE LA SEGUNDA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 04 de marzo de 2015 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Despacho Judicial el día 10 de Diciembre de 2013, a favor del ciudadano: NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra a la abogada la ABG. ANA BOHORQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Revisadas las actas y viendo que el señor el día 10-12-2013 se presento a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones con relación a estos hechos y la victima manifestó que el imputado de autos cumplió con las medidas de protección y seguridad, pero habiendo incumplido con el manto judicial no asistió a las citas indicadas por el equipo interdisciplinario, es por lo que solicito que se reanude el proceso penal en su contra y se proceda a dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos hechas por el imputado de auto en fecha 15-10-2012. Toda vez que se evidencia que no se cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal. Solicito se ratifique todas y cada una de las medidas de protección y seguridad decretadas en función de la victima y establecidas en el articulo 90 de la ley de genero, es todo”. Seguidamente esta juzgadora se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los motivos del presente acto y los hechos que se le imputan, quedando identificado de la siguiente manera NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Manifestando textualmente lo siguiente: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. De seguidas, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. YULA MORENO quien señaló: " “ESTA DEFENSA SE OPONE A LA CONDENATORIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN RAZON DE QUE MI DEFENDIDO CUMPLIO CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA CON LA VICTIMA POR LA CUAL LO PROCEDENTE ES QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL es todo”. En este mismo orden de ideas, se le otorgó derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “el ha cumplido con todas la medidas, somos muy buenos amigos, es todo” Este Tribunal Especializado una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que corre inserto en actas Oficio N° 0182-2015, procedente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario, en donde informaron a este Tribunal que el ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, “no asistió al Equipo Interdisciplinario, razón por la cual se le informa que el referido ciudadano No Cumplió con las obligaciones impuestas por su Despacho Judicial”. Siendo que uno de los principales objetivos de imposición de esta Obligación, es que a través del Equipo Interdisciplinario, se puede efectuar una experticia bio-psico-social-legal, al presunto agresor, y de esta manera auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales, cumpliendo con el mandato judicial previsto en la ley especial, como lo es la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1, el cual señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”, por lo que en atención a la 1) Obligación impuesta de: Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 17-12-2013, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. SE TIENE COMO NO CUMPLIDA. En relación a la 2) Obligación impuesta de: Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, y por cuanto la victima de autos, ciudadana FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ, presente en este acto ha manifestado que: el ha cumplido con todas la medidas, somos muy buenos amigos. SE TIENE COMO CUMPLIDA, En relación a la 3) Obligación impuestas de: En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Se observa que el mismo mantuvo la misma dirección y acudió a los llamados de fijación de audiencia realizado por este Tribunal. SE TIENE COMO CUMPLIDA.
Ahora bien, en vista de que el acusado NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, ha incumplido con las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones en fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se decreto la AMPLIACIÓN de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra.
VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 47 que textualmente consagra:
Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida (omissis);
Ante lo establecido en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que al hoy acusado se le impusieron una serie de obligaciones en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal, Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 15 de Octubre de 2012, y en virtud que en fecha 10 de Diciembre de 2013 en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, se observó que el mismo había incumplido las condiciones que se le impusieron, razón por la cual se le extendió el lapso de prueba a seis meses mas, y visto que en fecha 04 de marzo de 2014, se llevó a cabo la segunda Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verificó que el ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, incumplió con parte de las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones en fecha 10 de Diciembre de 2013, en la cual se decreto la AMPLIACIÓN de la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales consistieron en: 1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 17-12-2013, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa, 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Siendo que corre inserto en actas Oficio N° 0182-2015, procedente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario, en donde informaron a este Tribunal que el ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, “no asistió al Equipo Interdisciplinario, razón por la cual se le informa que el referido ciudadano No Cumplió con las obligaciones impuestas por su Despacho Judicial”. Siendo que uno de los principales objetivos de imposición de esta Obligación, es que a través del Equipo Interdisciplinario, se puede efectuar una experticia bio-psico-social-legal, al presunto agresor, y de esta manera auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales, cumpliendo con el mandato judicial previsto en la ley especial, como lo es la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1, el cual señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”,; por lo que en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Y SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ, trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 47 ordinal 1° en concordancia con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE
VII
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 88 del Código penal, referido a la Aplicación de la Pena al Delito más Grave, en virtud que en el presente caso se imputaron dos tipos penales, siendo el más grave el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el término medio de la pena a imponer de éste, es decir DOS AÑOS, se le incrementa la mitad del otro delito, es decir SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, (previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia). Quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género.

VIII
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de PAULA ATENCIO Y NESTOR LLERENA, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género. DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que se verificó el incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual contraviene lo que exige el artículo 46 de la NORMA ADJETIVA PENAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas Cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contempladas en el 242 numeral 3° presentaciones cada (60 días), CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinal 13° ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que la distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL