RESOLUCION N° 540-2015

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica de conformidad con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña KEVIANNY LOPEZ. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA MARIA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MADRIZ, el imputado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, y la representante de la víctima MAIBETH MARTINEZ. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la niña KEVIANNY LOPEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley de Genero. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante de la niña ciudadana MAIBETH MARTINEZ quien expuso: “ El señor llega a su casa y se baja en frente de la granja, delante del papá de la niña, delante de mi, de la niña de su señora sabiendo que tienen otra entrada, se ponen a tomar en el frente de la casa de nosotros su familia, sus hijas, se han formado 2 riñas en el frente de mi casa yo en verdad me he ido a las manos con su señora porque ella me dijo que a ella no le importaba gastar todo su dinero pero que ella iba a resolver este problema, su hijo pasa por el frente de mi casa provocando a mi esposo, a la niña tuve que cambiarla de colegio porque la hija de el decía lo que le había pasado a la bebé y se metían con ella, nunca ha respetado las medidas cautelares que se le dieron, porque cuando salió en libertad se bajó en el frente de mi casa yo quiero que el respete, Es todo. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EUSEBIO BARRIOS DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:46PM) expone lo siguiente: “ Eran como las 10 de la mañana estábamos mi compadre, la esposa mía la señora de mi compadre y yo, estábamos jugando bolas criollas y compramos 2 cajas de cerveza, como a las 12 llega la niña y me dice padrino tengo hambre y yo le dije mamita vaya allá a la casa que allá esta mi suegra haciendo una sopa de mondongo llega la suegra mía y le da la sopa a la niña y ella almorzó entonces como a las 2 de la tarde yo me voy pa la casa, se va mi señora un señor que está trabajando conmigo y en mi casa había una señora que estaba visitando a mi suegra cuando estábamos en la sala sentados y la hija mía sale del cuarto y me dice papi mira lo que tiene la niña en el cuello entonces yo le digo mamita que te pasó delante de la gente que estaba ahí y me dijo que no sabía y le dije que como su papá la viera la hija a rejoder, yo en ningún momento he tocado a esa niña ni la he metido en el baño, ella se estaba bañando era con mi hija que tiene 13 años entonces nos quedamos ahí y la niña se fue pa su casa, al ratico llega mi compadre y me pregunta compadre que fue lo que le pasó a la niña entonces yo le dije verga compadre yo le pregunté a la niña que quien se lo hizo y me dijo que no sabía si quieres le preguntas a todos los que están aquí, mi compadre se fue como a los 15 minutos el llegó dándome golpes a mí, dándole golpes a mi señora, golpeó al niño mío también fue cuando la señora llamó a la policía y me llevaron preso, Es todo. Acto seguido la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿USTED ES PADRINO DE LA NIÑA? Si 2) ¿USTED ES PADRINO DE QUE DE BAUTIZO O DE CONFIRMACIÓN? Cuando la iban a bautizar yo me fui para Colombia, cuando yo llegué sus papás me dijeron que yo era el padrino y yo le daba para las cosas que necesitaba si necesitaba ropa, libros lo que ella necesitara yo se lo daba 3) ¿Por qué CREE USTED QUE LA NIÑA DICE QUE LOS HECHOS QUE ELLA NARRÓ FUERON DENTRO DE UN BAÑO Y NO FUERA DE EL? No se porque lo dice porque yo nunca he entrado al baño y tengo 2 testigos que saben que yo estaba afuera 4) ¿Cuáles SON LOS NOMBRES DE ESOS TESTIGOS? Yo no quiero dar los nombres porque yo se con quien estoy tratando y no quiero causarles problemas a ellos 5) ¿ESE DÍA USTED ESTABA BEBIENDO? Si yo estaba bebiendo con mi compadre 6) ¿ESTABA BEBIEBNDO MUCHO, POCO O MODERADO? Poco todos saben que yo no pierdo la cabeza cuando tomo se lo pueden preguntar a los vecinos 7) ¿Por qué CREE USTED QUE LA NIÑA DICE QUE USTED LE TOCÓ EL COCO? La verdad es que no se porque yo no soy capaz de tocarle el coco a una niña que se esté bañando con mi hija que tiene 13 años y ya tiene sus partes y tampoco creo que mis hija vaya a aceptar que yo haga eso, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas para que sean importantísimas en el juicio oral y público, mantenemos nuestro criterio de inocencia por cuanto en la prueba anticipada la defensa pudo observar en esta gran cantidad de preguntas poca concentración de la niña como respondiendo un guión prediseñado y por fastidio ella las respondía, asimismo quiero señalar que para la defensa no esta claro 100% que las condiciones de modo, tiempo y lugar fueron de esa manera y de esa magnitud, solicito copias simples de las actas y de la acusación fiscal a objeto de que esta defensa pueda prepararse y poder así demostrar el grado de responsabilidad si lo hubiere en estos hechos de mi defendido, es todo”, Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, Se deja constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación con lo previsto en el articulo 107 de la ley especial. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña KL (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS 1) Declaración Testimonial de la DRA. TAYDEE NAVA, experto profesional II, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado, bajo el Oficio N° 356-2454-10122, EL Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal a la niña KEVIANNY LOPEZ de 05 años de edad víctima del presente caso. 2) Declaración de la Psicóloga GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado bajo el oficio N° 356-2454-10123 el examen Médico Psicológico a la niña KEVIAANY LOPEZ de 05 años de edad víctima del presente caso B) DE LOS FUNCIONARIOS 1) Declaración testimonial de los Funcionarios OFICIAL (CPNB) IRVING VIDUEÑA, OFICIAL (CONB) NIXON BASTIDAS Y MARIEL GONZALEZ, quienes se encuentran adscritos al Servicio de vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado, momentos después de haber cometido el hecho punible en perjuicio de la niña KEVIANNY LOPEZ de 05 años de edad 2) Declaración Testimonial del funcionario OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y TULAIMA EPIEYU quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, pertinente y necesario toda vez que se trata del funcionario que procedió a realizar la inspección técnica a través de la cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia siendo el mismo donde se produjo la aprehensión del ciudadano en flagrancia C) DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS 1) Declaración de la ciudadana MAIBETH ORLEANY MARTINEZ de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.546.545, pertinente ya que se trata de la progenitora de la víctima de actas y necesario puesto que en su condición de víctima indirecta expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima su hija 2) Declaración del ciudadano KEVI XAVIER LOPEZ LOPEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.119.956 pertinente ya que se trata del progenitor de la víctima de actas y necesario puesto que en su condición de víctima indirecta expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima su hija de 05 años de edad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 01 de octubre del 2014, bajo el oficio N| 356-2454-10122, suscrito por la DRA TAYDEE NAVA, experto profesional II, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de Maracaibo Estado Zulia cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto en el mismo se deja constancia que a pesar que la mencionada niña no presentó lesiones en su área genital presentó una sugilación a nivel del cuello, producto de la succión ejecutada por el ciudadano denunciado 2) RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO de fecha 19 de octubre del 2014, bajo el oficio N° 356-2454-10123 SUSCRITO POR LA Psicóloga GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto en el mismo se deja constancia que la mencionada niña no presenta indicadores de enfermedad mental, por otro lado hace mención de la experiencia vivida y el caso investigado 3) ACTA POLICIAL de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) IRVING VIDUEÑA, OFICIAL (CPNB) NIXON BASTIDAS Y MARIEL GONZALEZ, quienes se encuentran adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características que rodean la aprehensión en flagrancia del ciudadano 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 313 de agosto de 2014 suscrito por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y TULAIMA EPIAEYU, en la cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos 5) CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 31 de agosto de 2014 suscrito por la DRA NERYMAR BARRIOS CEDULA 17.684.681 COMEZU: 15149, pediatra adscrita al Hospital Dr. Noriega Trigo cuya pertinencia y necesidad se encuentra dado porque en el mismo se deja constancia de las lesiones que presentara la niña víctima de actas momentos después de haber ocurrido el hecho denunciado 6) VIDEO DE GRABACIÓN Y ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada en esta misma fecha a la niña KEVIANNY LOPEZ donde la misma deja constancia de cómo fue que ocurrieron los hechos TERCERO: SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. CUARTO: se mantiene la medida de cautelar de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:05PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público.”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: EUSEBIO BARRIOS DIAZ por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña KL (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.-En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña KL (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; TERCERO: se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (01:15 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO