RESOLUCION N° 527-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada el nombramiento del defensor PRIVADO ABG. LUIS SIMANCA Y YAQUELIN MONTIEL, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió el imputado GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal al ciudadano: GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGARVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ARTICULO 68. 3° EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH AVENDAÑO, quien fue aprehendido el día 02 de Marzo de los corrientes por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA., en virtud de la denuncia que riela en actas en el folio CINCO (05). Por lo que en este acto lo imputo por el delito de VIOLENCIA FISICA AGARVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ARTICULO 68. 3° EJUSDEM., cometido en perjuicio de LA ciudadana, ELIZABETH AVENDAÑO, por lo que SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE,: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el articulo 95 ordinal 1° Y 7° de la Ley Especial; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° y 6° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:05PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición el DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS SIMANCAS Y YAQUELIN MONTIEL, quien expuso lo siguiente: “Se presento un altercado y mi defendido lanzó el palo y lastimosamente le cayó a su mamá y su hermano se metió en la discusión y fue quien llamó a la policía, el tiene una adicción al alcohol y por eso se presentó en el problema, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público no me opongo al ordinal 7 del artículo 95 de la Ley especial, asimismo me opongo al ordinal 1 del mismo artículo y solicito ciudadana Jueza se aparte de esta solicitud en razón de que mi defendido tiene un bebé de 2 meses y un trabajo poco estable, de igual forma solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 02 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana ELIZABETHAVENDAÑO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ACTA DE TESTIGO, De fecha: 02 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano JOHAN, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 02/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. MEMORANDUM DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS, De fecha: 02/03/2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas, referida a un Trozo de madera de color beige de aproximadamente 90 centímetros de largo. MEDIDAS DE PROTECCIÓN, De fecha: 02 de marzo de 2015, impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 02 de marzo de 2015, donde le solicita que a las victimas de actas se le realice examen medico legal. INFORME MEDICO: del ciudadano GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por medico adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, al momento de ser examinado. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana ELIZABETH AVENDAÑO, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el DR. PAUL POLANCO, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, dejando constancia entre otras cosas que: traumatismo derecho en una umbial de pierna izquierda así mismo aumento de volumen y dolor de leve intensidad. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en 05 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGARVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ARTICULO 68. 3° EJUSDEM. Establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares contempladas en articulo 95 ordinal 1° y 7° de la Ley Especial consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN ÁREA DONDE SE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES (04) DE MARZO DEL 2015 A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM) HASTA EL DIA VIERNES 06 DE MARZO DE 2015 A LAS (03:00PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD y ORDINAL 7°: Su incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día LUNES 09-03-2015 a las 08:30 a.m, OFICIESE. CUMPLASE.- DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 48 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GEINI ENRIQUE VILLAVICENCIO AVENDAÑO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN ÁREA DONDE SE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES (04) DE MARZO DEL 2015 A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM) HASTA EL DIA VIERNES 06 DE MARZO DE 2015 A LAS (03:00PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD y ORDINAL 7°: Su incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día LUNES 09-03-2015 a las 08:30 a.m, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGARVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ARTICULO 68. 3° EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH AVENDAÑO. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a:, ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, Y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana LIZABETH AVENDAÑO o cualquier otro integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de hacer efectivo el traslado del referido imputado hasta la mencionada SEDE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:10PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO