RESOLUCION N° 526-2015

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICO: TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL MONCADA
VICTIMA: adolescente J.S,C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IMPUTADA: DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1968 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.198.913, HIJO DE NARCISO CORONADO Y MARCELINA AVILES CON DOMICILIO EN SECTOR ARISMENDI, AL LADO DE SANIDAD, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-6115239
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERT VOEL CHIRINOS PEREZ Y ABG. ENIO JOSE HERNANDEZ ROMERO

IMPUTADA: MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/1959 DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.560.778, HIJO DE MARTA PEREZ Y LUIS ENRIQUE HURTADO, CON DOMICILIO EN BARRIO 11 DE FEBRERO CALLE 33 CASA 96-12, ENTRANDO POR PASTELITOS EL TRIANGULO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA . TELEFONO: 0424-6986324
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR MANUCCI Y ABG. FREDDY ARIZA

DELITO: EXPLOTACION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. En concordancia con el articulo 217 ejusdem. En concordancia con el articulo 217 ejusdem

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 2 de marzo de 2015, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1968 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.198.913, HIJO DE NARCISO CORONADO Y MARCELINA AVILES CON DOMICILIO EN SECTOR ARISMENDI, AL LADO DE SANIDAD, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-6115239 y IMPUTADA: MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/1959 DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.560.778, HIJO DE MARTA PEREZ Y LUIS ENRIQUE HURTADO, CON DOMICILIO EN BARRIO 11 DE FEBRERO CALLE 33 CASA 96-12, ENTRANDO POR PASTELITOS EL TRIANGULO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA . TELEFONO: 0424-6986324

DELITO: EXPLOTACION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. En concordancia con el articulo 217 ejusdem.-
En la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial.

En fecha 3 de marzo de 2015 se celebró ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por el Ministerio público, mediante el cual se escucho la declaración de la victima adolescente J.S,C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad por parte de los: ABGS. DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, por lo que este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en fecha 2 de marzo de 2015, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, la Fiscalia Trigésima Tercera Defensa solicita de ésta Juzgadora, la modificación de la medida que sobre las imputadas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, sustentando su solicitud en:
“Ciudadana Jueza, durante la fase de investigación se solicitaron la prectica de varias actuacines a la Policia Nacional Bolivariana, asi como al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criominalisticas entre estas: citaciones de testigos para acudir al despacho fiscal, experticias de reconocimiento, y de las evidencias incautadas, entre otras. Ahora bien, fue realizada ante este Tribunal la Entrevista de la adolescente J.S,C de 14 años de edad, como prueba anticipada, en la cual manifesto, entre otras cosas (…) que ella se traslado al “Bar, Restaurante, la Independencia, donde trabaja su mama quien es la cocinera en dicho restaurante a solicitarle un dinero para comprar un cuaderno, ademas de ello, manifesto no haber tenido nunca novio ni haber tenido relaciones sexuales, por la cual se mantiene señorita.
De igual manera, al momento de la presentación, la ciudadana DOLYS CORONADO, quien es progenitora de la adolescente J.S. de 14 años de edad, manifestó, entre otras cosas…(..) que ella tiene entre 08 a 10 años trabajando en ese restaurante, que tiene alquilado ese espacio, para realizar comidas donde su esposo la reparte a los comerciantes que se encuentran afuera del restaurante en el callejón de los pobres y que su hija ese dia que llego la policia iba llegando a buscar un dinero para comparar un cuaderno, ya que iba a empezar un curso, y que ella nunca va a ese local dondde se encontraba otras mujeres… asi mismo manifesto que su hija no tiene novio, y que es señorita....".
Así mismo, en fecha 04-03-2015, esta representante fiscal se traslado a la Medicatura forense a retirar el resultado medico legal, practicado a la adolescente J.S de 14 años de edad, la cual fue practicado por la Dra. Yasmin Parra, medico forense, en la cual aprecio.: Himen anular sin desgarros, … examen ano rectal, … estado de los plieges conservados Conclusión: No hay desfloración.-
Cabe destacar, que en fecha 04-03-2015, se tomo entrevista por ante este despacho Fiscal, al ciudadano ASAL SEVEERICHE; progenitor de la referida adolescente, quien manifesto entre otras cosas… Resulta que nosotros, mi esposa DOLYS CORONADO y yo, trabajamos juntos, ella prepara los almuerzos, y yo se los reparto a los que trabajan afuera del restaurante es decir, a las personas que se encuentra en las mesas vendiendo mercancías, ya que estamos trabajando en el callejón de los pobres, como repartimos los almuerzos en el medio dia y cobro los almuerzos a las 02:00 pm de la tarde (…) entonces yo no estaba alli, yo me entero por que ella me llama porque estaba desesperada (…) mi hija fue al trabajo ese dia de su mama a buscar dinero para comparar unos cuadernos porque iba a empezar a realizar un curso para aprender a sacar las cejas,… (…) Yo tengo mucho dolor porque pretenden ver que mi hija la estamos explotando, y jamas, lo que hacemos es comida para venderla y llevarles el sustento a mis hijos, jamas estariamos pecando en ese sentido, yo estoy muy impactado con esto… (…) Aparte de nosotros que hacemos comida para venderla afuera, la señora dueña del local, nos alquilo la parte de la cocina del restaurante para nosotros hacer la comida, y ella tiene su negocio, alli, con su esposo, que se decidan a trabajar allí también ..(…) Ella para alla no va, nosotros no le permitimos a ella que vaya para alla, dio la casualidad que ese dia fue y desafortunadamente ocurrio que llego la policia.. (…) le estoy diciendo, seria incapaz, porque mi mujer seria incapaz, porque tanto yo y mi mujer nos matamos por darles los alimentos a nuestros hijos, y no seriamos capaz de llegar a esos extremos…”
Cabe destacar, esta representante fiscal al momento de la detención de las dos imputadas arriba mencionadas, inicio la investigación donde resulto victima una adolescente de 14 años de edad, debiendo conocer esta Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por ser una Fiscalia especializada, y por lo expuesto anteriormente, por los hechos por los cuales se prese3nto a las ciudadanas in comento, han variado, por los antes expuesto.
En tal sentido, como las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente presenta las imputadas de auto, por esta precalificación, han variado, solicito: Se decrete una Medida menos gravosas de las contempladas en el Ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además de ello, en virtud de que en fecha 3 de marzo de 2015 se llevó a cabo el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitado por el ministerio Público, se pudo constatar que no existen los elementos suficientes capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ, y han cambiado los supuestos de la imputación fiscal, al haber declarado la supuesta victima donde ella manifiesta que ella se traslado al “Bar, Restaurante, la Independencia, donde trabaja su mama quien es la cocinera en dicho restaurante a solicitarle un dinero para comprar un cuaderno, ademas de ello, manifesto no haber tenido nunca novio ni haber tenido relaciones sexuales, por la cual se mantiene señorita. ……, en este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
De allí que éste Tribunal declare sobre las imputadas de autos una medida menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa de la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público en beneficio de las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe debiendo las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a la victima en fecha 2 de marzo de 2015 consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en beneficio de las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1968 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.198.913, HIJO DE NARCISO CORONADO Y MARCELINA AVILES CON DOMICILIO EN SECTOR ARISMENDI, AL LADO DE SANIDAD, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-6115239 y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/1959 DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.560.778, HIJO DE MARTA PEREZ Y LUIS ENRIQUE HURTADO, CON DOMICILIO EN BARRIO 11 DE FEBRERO CALLE 33 CASA 96-12, ENTRANDO POR PASTELITOS EL TRIANGULO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA . TELEFONO: 0424-6986324, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre las imputadas, ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo las ciudadanas DOLYS MARGOT CORONADO AVILEZ y MARIA BEATRIZ HURTADO PEREZ, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal;. TERCERO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la establecidas para la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ordinales 5°, 6° y 13° Referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: se ordena notificar a las referidas ciudadanas a los fines comparezcan el día de mañana a los fines de levantar el acta de imposición respetiva.- Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Privada, y oficiar al Director del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de notificarle de la presente decisión, ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL MONCADA