RESOLUCION N° 744-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA (S) ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación del DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIB DIB, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR debidamente asistido por su DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIB DIB Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por la funcionario MIGUEL ENRIQUE PARADA Y DAVILDON ENRIQUE PARADA, adscritos al Organismo Policial GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la detención del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, por cuanto fue detenido en fecha 30 DE MARZO DEL 2015, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, , por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5° y 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Acto seguido la Jueza especializada se dirigió al imputado NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:05PM, expone: “ Yo estaba durmiendo ayer cuando un vecino mío llega y me dice que mi niña de 11 años estaba metida en un bar con la mamá en la esquina vengo yo y agarro las herramientas de mi trabajo y me dirijo hasta allá cuando yo estoy allá compruebo que si es verdad que mi hija estaba ahí con la mamá y empezamos a discutir la mamá y yo y sin querer queriendo estábamos forcejeando y yo la corté pero no fue con ninguna mala intención de ahí salimos para el comando de la guardia y me presenté, Es todo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DIGALE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DEL SITIO AL QUE HACE REFERENCIA Y LA DIRECCIÓN? El pollero eso está en el sector la esquina allá en la población la paz es donde paran los buses 2) ¿DIGA USTED LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE PRESENCIARON EL HECHO QUE USTED NARRA? Los trabajadores mas bien ellos mismos decían que eso era mal hecho de llevar a esa niña de 11 años para allá y ella estaba bebiendo 3) ¿DIGA USTED CUAL ES SU OCUPACIÓN A QUE SE DECICA? Yo soy electricista pero trabajo lo que me pongan menos la albañilería porque sufro de la columna 4) ¿DIGA USTED CUALES HERRAMIENTAS AGARRÓ USTED AL SALIR DE SU CASA? El alicate, el destornillador y el cuchillo que es con lo que yo trabajo 5) ¿DIGA USTED AL SALIR DE SU CASA DONDE LLEVABA GUARDADAS LAS HERRAMIENTAS QUE USTED SEÑALA? Los llevaba en el bolsillo izquierdo el destornillador y el alicate y en el cinto del pantalón el cuchillo 6) ¿DIGA USTED LOS MOTIVOS POR LOS CUALES USTED SE SACÓ EL CUCHILLO DEL CINTO DEL PANTALÓN CUANDO ESTABA DISCUTIENDO CON LA VÍCTIMA? Porque ella me jaló por la camisa y estábamos forcejeando porque yo me iba a llevar a la niña yo me saque el cuchillo porque me estaba molestando y ella me volvió a agarrar y yo forcejeando la corté. Se deja constancia que la Defensa Pública no va a realizar preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido quien nos indica que se suscitó una discusión con su ex pareja EVARISTA MORENO es porque lleva a su hija en común a un bar al cual a preguntas realizadas por el Ministerio Público mi defendido manifestó que se llama El Pollero que se encuentra en el sector la esquina y asimismo manifestó que en ese interin entre su ex esposa y el sin intención resultó lesionada esta Defensa se opone a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público por considerarla desproporcionada por lo cual solicito se le otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVARISTO DEL VALLE MORENO, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Zonal N° 11, Cuarta Compañía Tercer Pelotón, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 30/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de marzo de 2015, realizada por la ciudadana EVARISTA DEL VALLE MORENO MORENO, en la cual deja expuso entre otras cosas, “…el día de hoy 30 de Marzo a las 02:20 de la tarde yo me dirigía hacia la casa de una vecina por el Sector Las Esquina de la Parroquia José Ramón Yépez (La Paz) de Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, a conversar sobre un tema personal y el ciudadano Nelson Enrique Fuenmayor Fuenmayor, me salió persiguiendo con un arma blanca (cuchillo) intento suicidarme y me apuñalo por la barriga y después empezó amenazarme, insultarme y diciéndome que me iba a matar yo seguí caminando hasta la sede de la Guardia Nacional ubicado en la Paz y fui atendida por el Sargento Ayudante Parada Miguel Ángel, quien se encontraba como jefe se sercito a quien le informe de la situación y tomo mi denuncia luego el ciudadano Nelson Enrique Fuenmayor Fuenmayor, se presentó en las instalaciones militares con el arma blanca (cuchillo) donde los funcionarios militares presentes le pidieron que arrojara el cuchillo arrojándolo hacia lado y luego lo aprendieron ”…. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Zonal N° 11, Cuarta Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Zonal N° 11, Cuarta Compañía Tercer Pelotón, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas UN ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO). INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE MORENO MORENO, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el Dr. REINEL MACHADO SANCHEZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, dejando constancia entre otras cosas que: lesión menor sin penetración por arma blanca a nivel del abdomen. Dx: Trauma Abdominal de +- 5mm tipo excoriación. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 30-03-2015, donde le solicita que a la victima de actas se le realice examen medico legal; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE MORENO MORENO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE MORENO MORENO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el presunto agresor es el exconcubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, Tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como finalidad primordial garantizar la sujeción del imputado a los actos que conforman el proceso, y en base al criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007), “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”. la cual entre otras cosas establece :
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Aunado a la magnitud del daño causado tomando en cuenta que la ley especial de genero señala en el articulo 15 3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. 4.- Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física., igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, en los términos señalados. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.806, HIJO DE PAUSELINA FUENMAYOR Y NELSON VILLAMIZAR CON DOMICILIO EN LA PAZ, AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO CHINO RAFAEL, CASA 92. TELEFONO: 0416-0198919, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Provisional en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Zonal N° 11, Cuarta Compañía Tercer Pelotón”, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numeral: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.806, HIJO DE PAUSELINA FUENMAYOR Y NELSON VILLAMIZAR CON DOMICILIO EN LA PAZ, AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO CHINO RAFAEL, CASA 92. TELEFONO: 0416-0198919, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión Provisional la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Zonal N° 11, Cuarta Compañía Tercer Pelotón, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Centro de Reclusión Provisional el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:21PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO