RESOLUCION N° 743-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación los Abogados ABG. JOSE GREGORIO DUARTE Y OSCAR PARADAS, como defensores privados del imputado de autos de conformidad con el artículo 141 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, la ciudadana Jueza ESPECIALIZADA Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS. Seguidamente, LA JUEZA ESPECIALIZADA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Apaarte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de denuncia formulada por la victima Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 3, suscrita por los funcionarios ANDRES BARBOZA Y CARLOS ACUÑA, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la detención del ciudadano FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, por cuanto fue detenido en fecha 30 DE MARZO DEL 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana PAOLA BELTRAN, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03 es todo SOLICITO: 11) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 (arresto transitorio de 48 horas) de la Ley especial, Es todo” Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA ESPECIALIZADA procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:33PM, expone: “Todo empezó en una reunión familiar, estábamos tomando y comenzó la burla mamazón de gallo, la burla y como siempre el lleva y trae, si es verdad que la golpíe pero solo la cachetié, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO DUARTE FERRER Y OSCAR PARADAS, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal en la cual se le imputa la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género esta Defensa técnica hace las siguientes consideraciones en primer lugar niego y rechazo la imputación que hoy se le hace a mi defendido por cuanto los hechos expuestos en el acta policial no se ajustan a la realidad procesal de mi defendido, en segundo término me adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a la solicitud de una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 30 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana PAOLA BELTRAN, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 30/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 30-03-2015, donde le solicita que a las victimas de actas se le realice examen medico legal. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana PAOLA BELTRAN, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. CARLA GONZÁLEZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, dejando constancia entre otras cosas que: se evidencia aumento de volumen en cuero cabelludo. INFORME MEDICO: del ciudadano FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. CARLA GONZÁLEZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en 01 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ordenando el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día lunes 06 de Abril de 2015 a partir de las 8:30AM a objeto de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30DÍAS), a partir del lunes 06 de Abril de 2015 a partir de las 8:30am y la medida cautelar establecida en el artículo 95.1, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) horas en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DEL DIA 31-03-2015 A LAS 04:35PM, HASTA EL DÍA 02-04-2015 A LAS 04:35PM, DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto esta jueza considera que las medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: FRANKLIN EMIRO SOLANO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad y la medida cautelar establecida en el artículo 95.1, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) horas en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DEL DIA 31-03-2015 A LAS 04:35PM, HASTA EL DÍA 02-04-2015 A LAS 04:35PM, DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA, a la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima FAHIZ VARGAS RODRIGUEZ y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ordenando el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día lunes 06 de Abril de 2015 a partir de las 8:30 am a objeto de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:42PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO