RESOLUCION N° 745-2015

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concadenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite de conformidad al articulo 65 LOPNNA), y con motivo de la ACUSACION PARTICULA PROPIA interpuesta por los apoderados Judiciales de la victima de autos, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concadenado con el articulo 99 del Código Penal.de conformidad al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, donde señala “la prescindencia del Ministerio Publico”.Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el imputado WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, en compañía con su DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR CARRERO ABG. JOSE VILORIA ABG. GLADYS GIL DE HERNANDEZ y Representante Legal de la victima CARMEN BARRERA y los APODERADOS LEGAL DE LA VICTIMA ABG. SABRINA SALAZAR Y ABG. VICTOR RUJANO. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante Fiscal: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concadenado con el articulo 99 del Código Penal, en virtud de los hechos denunciados.Es todo”. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5 Y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas. Asimismo esta Representación Fiscal solicita la subsanación de la Calificación Jurídica ya que por error se omitió el ultimo aparte del articulo 259 de la el este Despacho Fiscal solicita como punto previo a este Juzgado la subsanación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente supra mencionada, todo esto de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, sentencia numero 334-12 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Violencia donde se deja constancia que cuando se comete un error en el escrito acusatorio se es perfectamente subsanable el extracto de la sentencia, dice que por razones de ley se repone la causa al estado de Audiencia Preliminar en aras de subsanar la omisión del escrito acusatorio recurrido. Es todo en cuanto al punto previo. Por todo lo demás, este despacho Fiscal realiza la ratificación de los elementos de convicción y las probanzas aportadas en el referido escrito acusatorio por cual el mismo se encuentra de conformidad 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a este Tribunal sea admitida la misma en virtud de que cumple con todos los extremos legales del supra mencionado articulo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado ABG. VICTOR SALAZAR, en virtud de la Acusación Particular Propia quien expone lo siguiente: “ buenas tardes en el día de hoy vengo en representación de la victima adolescente en nuestra condición de querellantes, en este juicio seguido en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concadenado con el articulo 99 del Código Penal, en este sentido y siendo la oportunidad legan correspondiente para que las partes presenten sus alegatos y argumentos procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes, la acusación particular propia presentada por esta representación judicial de manera tempestiva, puesto que en ella se establecen de manera clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho aplicables en el presente caso, para acreditar la existencia del tipo penal ya mencionado, esta calificación jurídica responde eficazmente los medios de convicción traídos en la fase preparatoria de este proceso penal y recabados por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico que son plurales y suficientes para evidenciar la ocurrencia del hecho criminal en perjuicio de la adolescente ya anteriormente identificada de manera continuada y progresiva desde que tenia siete años de edad. Ahora bien analizado el escrito de contestación presentado por la defensa esta representación judicial quisiera revisar ciertos pronunciamientos en relación a las pruebas promovidas en dicho escrito, en primer lugar en relación a la petición que se tome la declaración en juicio a la adolescente esta representación considera que la misma debe ser desestimada por cuanto en fecha 11 de junio de 2014, la adolescente rindió declaración de acuerdo a las normas de la Prueba anticipada por este mismo juzgado con presencia del acusado y sus defensores privados, del mismo modo resulta aplicable el articulo 6 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales donde se expresa el deber de los tribunales en prestar especial atención a las victimas especialmente vulnerables, tratándose en este caso de una adolescente y a su vez victima de delitos sexuales, por lo tanto para evitar su doble victimizacion y de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible, por otro lado la defensa a su vez solicito el testimonio de la ciudadana DIDIA CARRERO, promoviendo también un video de fecha 01/07/2013, pruebas las cuales no fueron incorporadas al proceso en la fase investigativa y en consecuencia no estuvieron sujetas al control y contracción de las partes, aunado a que no se determina su utilidad y pertinencia ante un eventual Juicio Oral, razón por la cual las mismas deberían ser declaradas inadmisibles a consideración de esta Representación Judicial, en consecuencia solicitamos con el Debido Respeto a este Juzgado la admisión total de la acusación particular propia así como de las pruebas que allí se ofrecen, así mismo se mantenga al imputado con las medidas de protección y seguridad ya decretadas y a su vez se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a consideración de este Juzgado resulten pertinentes para garantizar las resultas del proceso, seguidamente que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa privada y por ultimo solicitamos la justa indemnización a la victima de conformidad con el articulo 61 de la Ley Especial de Genero. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante legal de la victima quien expone lo siguiente: “ciudadana jueza a mi nombre y de mis dos hijas y solicito se ocupe usted misma de hacer justicia yo no tengo necesidad de hacer esto, esto lo hizo mi hija por razón propia y le pido que escuche a los especialistas que lo han tratado y le pido en nombre de mi bebe que ese señor no se vuelva a acercar a nosotras, no tengo necesidad de mentir para nada necesitaba de ese señor, nunca me dio nada para solventar un gasto la casa es mía de mi propiedad y tengo maneras de ganarme mi dinero el no estuvo tres meses hospitalizado por favor encárguese de hacer justicia y yo para nada he promovido, mi hija quiere evitar que hayan mas niñas victimas. Es todo”. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ quien siendo las (1:30 PM) expuso: “Me declaro inocente, No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GLADYS GIL DE HERNANDEZ, quien expone: “ratifico el escrito de contestación a la acusación, asimismo en primer lugar ciudadana juez rechazamos y contradecimos los hechos de ambas acusaciones, esos hechos no ocurrieron nunca, la verdad ciudadana juez es que la adolescente ha sido manipulada por su madre, para efectos por una venganza personal por la ruptura de una relación. Es el caso ciudadana juez, que uno de los elementos relativos a las pruebas esta en el hecho que soy mujer y soy madre y si una adolescente manifiesta que ha sido abusada y si el examen medico forense emite que no ha sido abusada es una satisfacción, y en el caso en concreto la madre de la adolescente solicito otro nuevo examen forense y en el caso donde se promueve la Declaración de la niña se promueve en virtud de que la adolescente ha realizado cinco declaraciones diferentes y eso cercena el derecho a la defensa y queremos que se le tome declaración a la niña en virtud de poderle repreguntar sobre los hechos, en segundo lugar promovemos la declaración de la ciudadana DIDIA COROMOTO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.709.930 ya que en una de las declaración la adolescente dijo que en el velorio de su abuelo había ocurrido uno de esos hechos donde el había abusado de ella y a ese evento el (mi defendido) asistió acompañado de su hermana por lo tanto considero que esa declaración es importante por que si es un evento donde esta señalado lugar, día hora, y por esa razón consideramos importante esa declaración. El tercer elemento probatorio que promovemos es un video que se celebro en el colegio de abogados ese evento social ocurre en el mismo tiempo que la victima manifiesta que en ese mismo momento estaba sometida por mi defendido que estaba siendo amenaza con una arma blanca y era amarra en estos delitos el único testigo es la victima los demás son referenciales. Adicional a esto el estuvo hospitalizado porque sufrió un infarto y que razón por razones medicas por el lapso de un año estuvo imposibilitado de tener contacto sexual, nosotros queremos poder hablar con la victima y preguntar pero por el sagrado derecho a la defensa que tiene el imputado nosotros solicitamos que se tome la declaración de la adolescente y por tal razón solicito sean admitidas estas pruebas promovidas en virtud de demostrar la inocencia de mi defendido de conformidad con el articulo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía LA FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de cometidos en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 de la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por los apoderados Judiciales de la victima de autos, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concadenado con el articulo 99 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por LA FISCALÍA 33° del Ministerio Público, Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por los Apoderados de la Victima, QUINTO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA TOMA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DIDIA COROMOTO CARRERO ALBORNOZ, Y EL VIDEO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2013, EN LOS TERMINOS UT SUPRA DESCRITOS. SEXTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ siendo las (03:03 PM), que: “Yo no admito los hechos me voy a juicio. Es todo”. SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: la prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, OCTAVO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.- ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.- NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-