RESOLUCION N° 525-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en la cual presento la siguiente: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por el FUNCIONARIO SM/3 URDANETA FULGENCIO, S/1 VICUÑA MATERAN WILSON Y S/1 TORRES SEGOVIA LUIS GUSTAVO, adscrito al Organismo Policial COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA COMPAÑÍA DE APOYO, en virtud de la detención del ciudadano RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, por cuanto fue detenido en fecha 01-03-2015, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana L.B.C Y R.R.C, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 4) la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, .Es todo”. Previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:05 PM, expone: “ yo trabajo en merca mara yo soy arrumador de patilla, melón, lechosa, a las 11:00 a.m. me venia a la casa y yo le pase por el lado con una patilla y un melón y cuando tenia 20 metros me llamaron otra vez y me tiraron con un machete y yo lo esquive, dos veces me pegaron yo salí corriendo se me pegaron atrás, me le perdí 100 metros, me le escondí porque estaba muy cansado en una esa me agarraron entre los cuatros y me estaban dando coñazos, palos, habían dos conocidos y me defendieron, llego la comunidad, los guajiros me amarraron, y me estaban dando palo y palo y como al chamo yo lo reconocí y lo llame por su nombre le dije Marcelo me vas a dejar morir, con el machete me pico el mecate corrí a mi casa y se me pegaron atrás y cuando llego a mi casa, llegaron los guajiros y me dijeron que si no pagaba los chivos iba a traer las dos hijas y le digo que digan violaste a mis hijas, para que te manden preso delante de mis tías y del hermano mió, entraron a mi casa y se querían llevar la nevera, la cocina, y la lavadora por los chivos y mi abuela llamo a los guardias y los guardias que me trajeron estaban allá se sentaron en el bahareque a esperarme, los guardias me llevaron al comando, Es todo”. Acto seguido se la concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que practique las preguntas correspondientes: 1.- ¿A QUE HORA SALISTE DEL LUGAR DE TRABAJO? RESPONDE: A LAS 11:30 AM. 2.- ¿DÓNDE ES TU LUGAR DEL TRABAJO? RESPONDE: EN MERCAMARA DE ARRUMADOR DE PATILLA. 3.- ¿A QUE HORA PASASTE POR EL SITIO DE LOS HECHOS? RESPONDE: A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. 4.- ¿A QUE HORA TE DETUVO LA GUARDIA? RESPONDE: COMO A LAS TRES O CUATRO DE LA TARDE. 5.- ¿PORQUE SURGE ESTE PROBLEMA? RESPONDE: POR UNOS CHIVOS Y YO NO HABIA AGARRADO LOS CHIVOS.- 6.- ¿QUE FUE LO QUE SUCEDIÓ EN EL CAJELLON QUE RESEÑARON LOS FUNCIONARIOS? RESPONDE: ALLI ME ESTABAN DANDO GOLPES.- 7.- ¿SEGÚN LO QUE ESTAS DECLARANDO EN ALGUN MOMENTO TE PERCATASTE QUE HABIAN DOS NIÑAS? RESPONDE: NO, NO HABIAN NIÑAS, A ESAS LAS TRAJERON ESTA MAÑANA.- 8.- ¿CUAL CREES TU QUE ES EL MOTIVO POR EL CUAL LAS NIÑAS DIJERON QUE TU ABUSASTE DE ELLAS? RESPONDE: COMO YO NO QUISE PAGAR LOS CHIVOS, LA MAMA LE DIJO QUE ME ACUSARA DE QUE LAS HABIA VIOLADO. 9.- ¿POR QUÉ? Y ¿QUIENES TE AGREDIERON FISICAMENTE? RESPONDE: POR LOS CHIVOS Y HABIAN COMO TREINTA PUROS HOMBRES NADA DE MUJERES. Acto seguido se la concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que practique las preguntas correspondientes: 1.- ¿DONDE TE AGARRARON PERTENECE A MERCAMARA? RESPONDE: SI. 2.- ¿HAY UNA CASA DONDE VIVEN LAS NIÑAS? RESPONDE: ELLAS VIVEN PA ALLA SALIENDO LA CARRETERA, LEJOS, YO ME PARE Y ME VIERON, ME DIERON PALO, 3.- ¿DONDE TIENEN LOS CHIVOS HAY ES QUE ESTAN LOS TRABAJADORES? RESPONDE: PUROS GUAJIROS PARA ATRÁS.- Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES, quien expuso: “esta defensa rechaza y contradigo categóricamente la precalificación fiscal puesto que en virtud de que en las actas procesales, hay dos declaraciones de menor de edad en la que se menciona en ambos caso solo dice me llevo por la mano a ambas niñas, no hay suficientes elementos, por otro lado ciudadana juez mi defendido alega que todo fue un temerario la victima fue el, esto es un intento de homicidio porque si no llega alguien que trabaja allá lo hubieran matado, mi defendido negó tener algo que ver con los chivos son temerarios las denuncias. en actas no consta nada donde las niñas digan te voy a violar solo que la toman por el brazo, allí no había ninguna casa donde habitan las niñas, así mismo se que estamos en una etapa incipiente y que mi defendido se debe defender, espero que considere la mayor forma en las actas procesales y en la declaración de mi defendido, solicito el examen forense a fines de realizarle una evaluación ya que tiene casi toda la cabeza cocida, para nadie es un secreto que los wayuu son vengativos cuando se trata de sus bienes, solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico. Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de las niñas L.B.C y R.R.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de marzo de 2015, suscrita por oficiales adscritos al COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA COMPAÑÍA DE APOYO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 186, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIA: De fecha: 02 de marzo de 2015, formulada por la niña L.B.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy 02 de marzo del presente año aproximadamente las 12:00 horas de la tarde. …” y a la PREGUNTA SEGUNDA: Diga usted, porque parte del cuerpo la agarro? CONTESTANDO: me agarro por la mano, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que tenia el señor en la mano? CONTESTANDO: un machete y mecate. DENUNCIA: De fecha: 02 de marzo de 2015, formulada por la niña R.R.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy 02 de marzo del presente año aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, yo me encontraba con mi hermanita cuidando lo chivos en el monte cuando llego un señor y me agarro por la mano y me decía que nos fuéramos para el monte yo como pude sali corriendo y en peso a gritar llego un poco de gente y lo salieron corriendo detrás y lo agarraron y le empezaron a dar golpe…” y a la PREGUNTA SEGUNDA: Diga usted, vio cuando la agarro a su hermana? CONTESTANDO: si la agarro por la mano y estaba metiendo para el monte, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si vio lo que tenia en la mano el señor? CONTESTANDO: si y tenia un cuchillo y un mecate. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 03 de marzo, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de marzo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de marzo de 2015, consistentes en 01 fotografía del lugar donde ocurrieron los hechos. RESEÑA PARA DESCARTE R-20, del imputado de actas. INFORME MEDICO PROVISIONAL de las niñas victimas de actas de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por medico adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de la valoración. INFORME MEDICO del presunto agresor de fecha 03 de marzo de 2015 suscrito por el DR. HECTOR GARCIA, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de a valoración. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por el PTTE. CRORONADO RODRÍGUEZ SINECIO del Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a las niñas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, impone una pena cuyo limite es mayor a diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado a las niñas tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es vecino del sector donde residen las victimas, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..ORDNIAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la victima de actas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día fija para el día MARTES, 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 05:30 PM DE LA TARDE, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. SE ORDENA Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar el examen medico al imputado de autos en pro de salvaguardar su integridad física. SE ORDENA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar las diligencias R9, R13, en pro de cumplir con los tramites administrativos. SE ORDENA A OFICIAR al S.A.I.M.E a los fine de tramitar la cedulación del imputado de autos, ya que el mismo no posee documento de identificación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENE ENRIQUE FUENMAYOR PIÑA, titular de la cedula de identidad N° v.- INDOCUMENTADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 272 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO. REGIMENTO ZULIA. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO. REGIMENTO ZULIA. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, en consecuencia se fija para el día MARTES, 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 05:30 PM DE LA TARDE en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. SEPTIMO: SE ORDENA Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar el examen medico al imputado de autos en pro de salvaguardar su integridad física. OCTAVO: SE ORDENA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar las diligencias R9, R13, en pro de cumplir con los tramites administrativos. NOVENO: SE ORDENA A OFICIAR al S.A.I.M.E a los fine de tramitar la cedulación del imputado de autos, ya que el mismo no posee documento de identificación, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las.

LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLANDA VILLASMIL