RESOLUCION N° 709-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID JOSE CORPORAN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES previsto y sancionado en el articulo 260 con 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios EDIXON CASTILLO, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en virtud de la detención del ciudadano LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto fue detenido en fecha 25 DE MARZO DEL 2015, SIENDO LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana P.M.F.F, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su PRIVADA: ABG. DAVID JOSE CORPORAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:00PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID JOSE CORPORAN, quien expuso: Vista y escuchada la vindicta pública esta Defensa solicita una medida menos gravosa en razón de que la naturaleza jurídica no varía dependiendo de lo indicado por el Ministerio Público, ya que mi patrocinado tiene arraigos en el País es dedicado tradicionalmente a la práctica de su cultura Wayu, tiene la mayoría de edad pero aún así no es reconocido ante el Sistema Penal, de igual forma solicito copias de las actuaciones, Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 25/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 25/03/15, formulada por la adolescente P.M.F.F cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su progenitora EDICTA LUZ FUENMAYOR, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien expuso entre otras cosas: vengo a denunciar a mi vecino de nombre LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de 19 años de edad, quien el día de ayer martes 25-03-2015, como a las 05:00 horas de la tarde, al momento que regresa del Mercal, el se encontraba hablando por teléfono, y el miro que yo me iba acercando en compañía de mi prima de 10 años, y mi hermanita de 5 años, cuando pasamos frente de él, se se fue detrás de nosotras sin decirme nada, cuando me alcanzo y se puso a conversar conmigo, y cuando íbamos caminando por el callejón, me tocó por los brazos con fuerza, y mi hermanita y mi primita salieron corriendo para la casa, yo le dije a el que me soltara, pero seguía, me subió mi blusa y me mordió en mi seno izquierdo, como pude me solté y Salí corriendo para mi casa, y eran como a las 06:30 de la tarde, cuando llegue, pero al principio no le dije nada a mi madre lo que me había pasado, sino que como a las 07:30 cuando me encontraba lavando una ropa de mi hermanito, mi madre observó la marca en mi seno izquierdo, me pregunto y le dije lo que había pasado, y no se lo había dicho antes por temor..” ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 25/03/15, formulada por la ciudadana EDICTA LUZ FUENMAYOR, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien expuso entre otras cosas: el día miércoles 25-03-2015, como a las 07:30 horas de la noche, note que mi hija tenía una marca en su seno izquierdo, por lo que le pregunte y me contó que eso se lo había hecho el ciudadano LEANDRO GONZALEZ, quien es nuestro vecino y es mayor de edad, a quien en una oportunidad le dijimos que no molestara a mi hija, y en enero de este mismo año, le hizo una marca en su cuello, se lo reclamamos, pero nunca lo denunciamos, pero ahora si por que mas adelante puede hacerle algo peor....” INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 25/03/15, suscrita por el Dr. Yhonfer J. Fray, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, …hematoma en la región del seno izquierdo a -+5 cm del pezón…, OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 26/032015, donde le solicita que a la victima se le realice examen físico legal. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 26/032015, donde le solicita que a la victima se le realice examen psicológico legal. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 26/032015, donde le solicita que a la victima se le realice examen GINECOLÓGICO-ANO RECTAL LEGAL. COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente victimas de actas. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 25/03/15, suscrita por el Dr. Yhonfer J. Fray, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, al momento de ser examinado. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 25/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en (2) fotografías del lugar donde sucedieron los hechos; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES previsto y sancionado en el articulo 260 con 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: LEANDRO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES previsto y sancionado en el articulo 260 con 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de actas y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:08PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO