RESOLUCION N° 711-2015

SENTENCIA N° 014-15

JUEZA (S): ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2° ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: ALEIDYS VELASQUEZ
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-10-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1.046.700.515, HIJO DE GLADIS COLON Y JOSE HERNANDEZ CON DOMICILIO EN BARRIO SANTA ANA, CALLE 95, CASA 12ª-51, TIENDA EL COCU A UNA CUADRA DEL ABASTO EL COCU, ENTRANDO POR CARABOBO, PARROQUIA DOMITILA FLORES. TELEFONO: 0424-6041916
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2015, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELASQUEZ CALDERA.



En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY REYES, quien expone: “ SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RATIFICAR O MODIFICAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL UNA VEZ ANALIZADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, MEDIANTE EL CUAL SE ACUSO AL CIUDADANO JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN VIRTUD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Juez Especializado, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-10-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1.046.700.515, HIJO DE GLADIS COLON Y JOSE HERNANDEZ CON DOMICILIO EN BARRIO SANTA ANA, CALLE 95, CASA 12ª-51, TIENDA EL COCU A UNA CUADRA DEL ABASTO EL COCU, ENTRANDO POR CARABOBO, PARROQUIA DOMITILA FLORES. TELEFONO: 0424-6041916, quien siendo las (03:28 PM) expone lo siguiente: “si admito los hechos, por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-10-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1.046.700.515, HIJO DE GLADIS COLON Y JOSE HERNANDEZ CON DOMICILIO EN BARRIO SANTA ANA, CALLE 95, CASA 12ª-51, TIENDA EL COCU A UNA CUADRA DEL ABASTO EL COCU, ENTRANDO POR CARABOBO, PARROQUIA DOMITILA FLORES. TELEFONO: 0424-6041916,
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
El ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, identificado en actas, perpetró los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELASQUEZ CALDERA. Estableciendo dichas normas:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) AÑOS (02 + 04=06) y tomando la mitad (6/2), es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses (06 + 18=24) y tomando la mitad (24/2), es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN.
Aplicando el Segundo aparte del articulo 42, el cual establece “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Artículo 68. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
En este orden, el tercio de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Siendo la pena a aplicar en relación a este delito de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo la pena a aplicar en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al sumar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aunado al articulo 88 del Código Penal vigente. y la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La pena total a imponer es de TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el acusado de autos se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, la rebaja del tercio de la pena de TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, DE PRISIÓN, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS,

En atención a esto la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS (02), CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.