RESOLUCION N° 653-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID MOLINA, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID MOLINA Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por la funcionario JOSE RONNY MAS Y RUBI , adscritos al Organismo Policial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en virtud de la detención del ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, por cuanto fue detenido en fecha 21 DE MARZO DEL 2015, A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1)La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem y 5) Solicito se fije el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima adolescente. Acto seguido la Jueza especializada se dirigió al imputado ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:52PM, expone: “El día viernes había una fiesta por alla por la casa, yo estaba ahí con un amigo mio en una moto, ella llegó como a las 10 de la noche, todo estaba normal me saludo y eso y estabamos biebiendo, llegó la guardia nacional se iba a llevar la miniteca, yo llame al tío de la novia mía y nos dejaron ir, ella Hiyiole me dijo que le gustaba luis y me dijo que nos fueramos pa la playa se buscó el carro y no apareció ella se fue en mi moto con el chamo que yo andaba con Yeferson Hernandez, ellos llegaron a la casa y yo iba con luis labarca atrás caminando, en mi casa duerme conmigo un muchacho en mi cuarto, el chamo que andaba en la moto mía se fue y quedamos los 3 y ella me dice que le haga el favor de dejarla sola con luis y me dijo que le hiciera el favor de sacar al chamo yo lo saqué y lo llevé a otro cuarto y me dice que le haga el favor de comprarle una caja de cigarro y yo fui a comprar los cigarros y los dejé a ellos 2 ahí ellos estaban encerrados en el cuarto el chamo salio como a los 10 minutos y se fue yo tenía la moto afuera yo entré al cuarto y ella estaba con su pantaleta y su falda normal, yo en ningún momento la violé ni la golpié ni le hice sexo oral, yo juro delante de los ojos de dios que yo no golpié a esa muchacha, ella entro en una crisis de nervio, yo la agarré y la lleve para que su tía, yo fui a buscar a mi suegra y le dije lo que estaba pasando ye lla fue conmigo a buscarla y yo se la entregue a ella con todas sus pertenencias y hay testigos de que no le hice nada y hasta el muchacho que duerme conmigo esta de testigo, Es todo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿LA REUNION DONDE USTED SE ENCONTRÓ CON LA JOVEN QUEDA CERCA DE SU CASA? No ni tan cerca queda como a 8 cuadras 2) ¿Dónde SE ESTABA REALIZANDO LA FIESTA DE QUIEN ES LA CASA? De Deiby eso es en la chamarreta sector 4 3) ¿Quiénes SE FUERON CON USTED A SU CASA? Yeferson Enrique Hernandez Echecto se fue con Hiyiole en la moto y yo me fui con Luis Labarca 4) ¿Dónde PUEDE ENCONTRARSE ESE CIUDADANO YEFERSON HERNANDEZ? El vive como a 3 cuadras de mi casa mi familia lo puede traer 5) ¿Cuántas PERSONAS ESTABAN CON USTED EN SU CASA? Estaba Yeferson pero se fue quedamos Luis, Hiyiole y yo y el chamo que dormía conmigo que yo lo pasé para otro cuarto porque ella me dijo y yo fui a comprarle los cigarros 6) ¿Cómo SE LLAMA LA PERSONA QUE USTED DICE QUE MANTUVO RELACIONES CON LA CIUDADANA HIYIOLE Y DONDE SE PUEDE UBICAR? Luis labarca el vive por la chamarreta 7) ¿USTED VIO CUANDO ELLOS DOS SUSTUVIERON RELACIONES SEXUALES EN SU PIEZA? No lo vi pero yo los dejé a los 2 encerrados en mi cuarto 8) ¿LA ROPA INTERIOR QUE USTED INDICA QUE ESTABA EN SU CUARTO A QUIEN SE LO ENTREGÓ? Se lo entregué a mi suegra que es la tía de ella porque ella estaba alterada a CANDIDA BARRIOS 8) ¿SOSTUVO USTED RELACIONES SEXUALES CON LA JOVEN? No yo no abusé de esa muchacha es más yo fui en la mañana para que mi suegra a ver que había pasado y ella me dijo que ella estaba diciendo que yo había abusado de ella 9) ¿USTED ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS? Si todos estabamos tomados hasta ella estaba bastante tomada estabamos tomando cerveza todos 10) ¿Qué PARENTESCO TIENE CON LA CIUDADANA? Ninguno ella es prima de mi novia 11) ¿Y CUANTO TIEMPO TIENE USTED CONOCIENDO A LA CIUDADANA? Casi 2 años lo que tengo con mi novia 12) ¿A QUE HORA MAS O MENOS LE ENTREGÓ LAS PRENDAS A SU SUEGRA? Ya eran como las 5:30am 12) ¿USTED INDICA QUE LA CIUDADANA ESTABA ALTERADA, EXPLIQUE COMO ALTERADA? Estaba llorando, estaba nerviosa alterada 13) ¿Qué DECIA LA CIUDADANA EN ESE MOMENTO QUE ESTABA ALTERADA? Comenzó a decirme que yo había abusado de ella me maldecía incoherencias yo le decía si yo voy llegando como voy a haber abusado tuyo 14) ¿APARTE DE LA ROPA INTERIOR DE LA JOVEN QUE MAS LE ENTREGÓ A SU SUEGRA? La ropa interior y unos tacones lo que estaba tirado en el piso, Es todo. Acto seguido la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿A QUE HORAS SALIERON DE LA FIESTA Y LLEGARON A SU RESIDENCIA? Eran como las 4 de la mañana pero allá no duramos ni 1 hora 2) ¿A dónde SE DIRIGIÓ USTED A COMPRAR LOS CIGARROS? Como a 3 calles de la casa una señora que vende cigarros y vende ron y eso 3) ¿Cuánto TIEMPO TE TARDASTE EN SALIR DE TU CASA COMPRAR LOS CIGARROS Y REGRESAR A TU CASA? Como 10 minutos en la moto eso esta ahí cerca de la casa 4) ¿AL LLEGAR A TU RESIDENCIA DONDE SE ENCONTRABAN LAS 3 PERSONAS QUE INDICASTE QUE ESTABAN ALLÍ? Hiyiole estaba encerrada en el cuarto con el muchacho y el que duerme conmigo en otro cuarto durmiendo en una colchoneta 5) ¿ESCUCHASTE ALGÚN RUÍDO PROVENIENTE DE ALGÚN CUARTO? Ruidos normales 2 personas haciendo sexo haciendo el amor 6) ¿Qué CONTEXTURA TIENE LA VÍCTIMA? Es flaca bajita 7) ¿SABES SI LA VÍCTIMA PRACTICA ALGÚN DEPORTE PARA QUE TENGA FUERZA PARA DEFENDERSE? No se, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID MOLINA, quien expuso: “Analizadas las actas y escuchada la imputación del ministerio Público no puedo evitar hacerme la pregunta que hace una niña un viernes por la madrugada en la calle consumiendo alcohol y sin su representante legal, también es cierto que si la niña llegó a la reunión por sus propios medios no entiendo cual era el impedimento de que se devolviera por sus propios medios a su residencia a no ser que tuviera otra intención, también se desprende de las actas que la declaración de la víctima realizada ante el CICPC que en algún momento ella accedió voluntariamente a practicarle sexo oral a mi patrocinado, una persona que es sometida en contra de su voluntad y con violencia para sostener relaciones sexuales como mínimo va a gritar todo lo que dure este sometimiento todo esto en una zona residencial, todo ello por lo que alude la víctima de que ella salió gritando pidiendo ayuda porque no gritó desde el primer momento que mi patrocinado la intentó meter en su casa como ella indica, desconozco certeramente la contextura de la niña pero basándome en la declaración de mi defendido y observando la contextura de éste me atrevo a asegurar que si Angelo golpeara en el rostro a esta niña por su contextura por su edad le produciría mas que un ojo rojo, como dice el Médico Forense, basándome en las actas la niña asegura que mi defendido introdujo el miembro en su boca, una persona que es abusada y ultrajada en contra de su voluntad nunca de luchar ni tratar de evitar que el agresor cumpla su cometido por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita en base a la legislación venezolana su debido proceso y el principio de juzgamiento en libertad que a mi defendido le sea impuesta una medida menos gravosa y este se compromete a cumplir con todos los actos del proceso, esta Defensa estima solicitar el numeral 3 y 8 del articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del Expediente, Es todo. . A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecententes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 21 de marzo de 2015, formulada por la adolescente H.E.L.B de 17 años de edad (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas”, en la cual entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar, que el día de ayer viernes 20-03-2015 en horas de la noche, me encontraba en una reunión con varios amigos del sector, a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, llegaron varios motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mandaron apagar la música que teníamos dentro de la casa de mi amigo KALETH, en vista de esto todo se fueron y ANGELO quien era novio de mi prima, me dijo que si quería tomarme unas cerveza con el y su amigo de nombre LUIS en su casa, yo le dije queso, nos fuimos a su casa y cuando llegamos ANYELO no compro las cervezas en vista de eso LUIS se fue y ANYELO me dijo que entrara a su casa yo le dije que no, que me llevara para donde mi mama y agarro me fuertemente por el brazo, yo empecé a gritar por lo que el me dio un golpe con su puño en el rostro y me jalo para dentro de su casa, cuando me metió en su cuarto se bajó el pantalón y me dijo que le hiciera sexo oral yo accedí hacerlo porque no tenía como defenderme yo tenía miedo, pero como no le gusto me jalo el cabello y me paso su pene por el rostro, luego me bajo mi ropa interior y en reiteradas oportunidades me penetro por la vagina con su pene, cuando termino de hacerlo el prendió su vehiculo clase moto y se fue de su casa, luego yo salí corriendo y fue cuando me vio mi primo Jaime, quien me ayudo y me llevo hasta la casa … ” ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 21 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia del lugar de los hechos ubicados en SECTOR LA CHAMARRETE, BARRIO HATO LA LIMPIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, DETRÁS DEL DEPOSITO JESUS, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas”, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 21 de Marzo de 2015 del ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 21 de Marzo de 2015, consistentes en 02 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE de fecha 21 de Marzo de 2015, a los fines de realizar Reconocimiento Medico Legal a la adolescente victima de actas, EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 21 de Marzo de 2015, suscrito por la Dra. EVA FLORES, practicado a las adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas en el globo ocular, mano izquierda, rodilla derecha, pierna derecha, así como el examen Ginecológico y Ano rectal, OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE de fecha 21 de Marzo de 2015, a los fines de realizar Examen Psicológico a la adolescente victima de actas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecententes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecententes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecententes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, impone una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es novio de una prima de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. .. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día MARTES 24 DE MARZO DE 2015 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE ,previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su primer aparte (Penetración Oral y Vaginal) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecententes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. . CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas”, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día MARTES 24 DE MARZO DE 2015 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM). Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estor Tribunales. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. QUEDAN TODOS NOTIFICADOS. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:30PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO
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