RESOLUCION N° 652-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PUBLICA: ABG ADIB DIB mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA TERCERA: ABG. ANA GONZALEZ MACHADO quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios JHON MAVAREZ Y LILUJAIRI BERMUDEZ, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en virtud de la detención del ciudadano EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, por cuanto fue detenido en fecha 22 DE MARZO DEL 2015, A LAS 07:30 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana YANETZY ORTEGA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 15. Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 95.7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. EL JUEZ especializado DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:10 PM, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA : ABG ADIB DIB quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico se en el cual tenemos una victima que manifiesta de que mi defendido supuestamente la agrede con un cpu, en conversaciones sostenidas con el mismo me manifestó que es la victima quien lo agrede a el, como consta en actas el motivo es el cobro de un dinero, el cual supuestamente alega la victima que mi defendido le debe, es por lo que esta Defensa solicita e le otorgue una media cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que sean lo mas extensas posibles y solicito copia simple de la presente acta es todo”.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares, OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 22-03-2015, donde le solicita que a las victimas de actas se le realice examen medico legal, ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana YANETZY ORTEGA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:, consistentes en 02 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la aprehensión del presunto agresor. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VINICIO BELBONI, de fecha 22 de marzo de 2015, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana YANETZY ORTEGA, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por el DR. JOSE PEROZO, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, INFORME MEDICO: del ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por el DR. JOSE PEROZO, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANETZY ORTEGA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 31/03/2015 a partir de las 08:30am y 92. 7 de la ley especial la cual se trata asistir el día 31/03/2015 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 31/03/2015 y 95. 7 De la ley especial la cual se trata asistir el día 31/03/2015 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario a favor del ciudadano EDUARDO ENMANUEL MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:17 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. YOLANDA VILLASMIL