RESOLUCION N° 651-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA ABG. ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa privada mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA TERCERA: ABG. ANA GONZALEZ MACHADO quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios ESPINOZA ANTHONY Y RAYNER MARQUEZ, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ, por cuanto fue detenido en fecha 19 DE MARZO DEL 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO LARRAZABAL MENDEZ donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 95.7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo. LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo La Jueza Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:36 PM, expone: “ bueno eso que esta diciendo ella que es mentira de ella, eso fue el sábado mi hermana tienen una playa que nosotros tenemos la costumbre de ir a pescar yo me llevo al hijo mió pa que ella no se ponga brava, no le dijimos nada, me eche los palos, nos acostamos como a las 03:00, ella a las 03 le envió al hijo mió que era un alcahuete que yo lo dominaba, cuando en la mañana llegamos ella se alzo, y comenzó a golpearme, y yo solo la sostuve, no le pegue nada, ella es la mujer que quiero, no le tengo porque pegarle, por mis hijos, y me acosté y cuando me pare fue la guardia, que me dijeron que la acompañaron. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien en base a la declaración del imputado de autos realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dígame el lugar fecha y hora de los hechos? RESPONDE: Eso fue en la casa a las 08:30am del día sábado 21/03/2015. 2.-¿quien estaba presente? RESPONDE: Mi hijo que tengo con ella RICARDO SERRADA. 3.- ¿donde lo puedo localizar? RESPONDE: en el sector veritas, diagonal a la cruz roja, que tiempo tiene viviendo con la señora tengo viviendo 25 años cuantos hijos procrearon uno solo. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa privada no va a realizar preguntas. Se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas. A continuación se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR ORLANDO DAVILA Y ABG. JOSE GABRIEL VERA quienes expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico en principio debatimos el argumento en virtud del cual se afirma, que le provocador y actor de la violencia física es el ciudadano REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ en virtud de que la misma declaración de la denunciante se evidencia que no existen motivos para presumir que el incidente domestico genera una situación que puede considerarse con las características a las que se han referido. Respecto a las medidas de protección y seguridad que han sido solicitadas por la ciudadana fiscal nos adherimos a la misma y nos acogemos que se le imponga la media cautelar contenida en el 95.7 de la ley especial, en cuanto al alejamiento del hogar implica una sanción de enorme magnitud pus lo obliga a separarse de su entorno cotidiano, lo grave del asunto es que estamos en presencia de una persona de 61 años de edad jubilado y con esas características se dificultad que el mismo pernote en un sitio diferente al que el a convivido durante 25 años, siguiendo el orden establecido le solicitamos humildemente al tribunal revise lo solicitado por la representación fiscal y solicita copia simple de la presente acta es todo”.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se observa que los hechos denunciados por la ciudadana Elizabeth Larrazabal, en fecha 22 de marzo de 2015, ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, fueron en fecha 19 de Marzo de 2015, y la detención del ciudadano REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ fue el día 22 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por lo que se encuentra fuera del lapso previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO LARRAZABAL MENDEZ, por ante la sede del Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:, consistentes en 03 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO LARRAZABAL MENDEZ, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. LISBETH FUENMAYOR, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 22-03-2015, donde le solicita que a las victimas de actas se le realice examen medico legal, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan la establecida en el artículo 95. 7 de la ley especial la cual se trata asistir el 31/03/2015 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en :ORDINAL 3 : Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Por lo que en cuanto a la solicitud de la defensa que se aparte esta Juzgadora de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 3° del articulo 90 de la ley especial, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR por cuanto las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 95. 7 de la ley especial la cual se trata asistir el día 31/03/2015 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario a favor del ciudadano REMBERTO ANTONIO SERRUDO HERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. YOLANDA VILLASMIL