RESOLUCIÓN N° 641-2015

Visto el escrito de fecha: 10 de marzo de 2015, presentado por la abogada: YULA MARÍA MORENO, en su carácter de Defensora Publica Primera del imputado: NESTOR ENRIQUE BADELL CARRIZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-11-1994 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.971.752, HIJO DE LAURIS MENDOZA Y JHOAN BADELL CON DOMICILIO EN BARRIO SANTA FE, CALLE 17, EN EL DEPOSITO CHACIN A MANO DERECHA AL FRENTE DE LA BLOQUERA. TELEFONO: 0416-1678358, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTE y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 3 de Marzo de 2015, según resolución N° 522-15, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 3 de Marzo de 2015, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTE y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL CARRIZO, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio de Residencia de la Mujer Agredida y de Oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 94 ordinal 3 de la ley especial impone la prevista en el ORDINAL 13.- La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima y su incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del momento en el cual el imputado quede en libertad, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha: 10 de Marzo de 2015, la abogada: YULA MARÍA MORENO, en su carácter de Defensora Publica Primera del imputado: NESTOR ENRIQUE BADELL CARRIZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.971.752, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no puede cumplir con la obligación impuesta por el tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos. Razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 y 246 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensora técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución Nº 522-15, de fecha 3 de Marzo de 2015, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Otorga CAUCION JURATORIA al imputado de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el Defensora Publica Primera YULA MARÍA MORENO, Y ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, al ciudadano: NESTOR ENRIQUE BADELL CARRIZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-11-1994 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.971.752, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTE y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CARRIZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.8, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: MARISOL CARRIZO previstas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio de Residencia de la Mujer Agredida y de Oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 94 ordinal 3 de la ley especial impone la prevista en el ORDINAL 13.- La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima y su incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del momento en el cual el imputado quede en libertad,, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA Notificar al imputado: NESTOR ENRIQUE BADELL CARRIZO, a comparecer el día LUNES VEINTITRES (23) MARZO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABOG. YOLIMAR NAVA