RESOLUCION N° 511-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FERNANDEZ Y ABG. ALIX ARRIETA, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FERNANDEZ Y ABG. ALIX. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO SOTO Y OSMAN CUAURO, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, por cuanto fue detenido en fecha 28 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana EDIXMAR BALZA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecentes, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolecentes, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem y 5) Se solicita sea llevado a efecto la Prueba Anticipada.. Acto seguido la Jueza especializada se dirigió al imputado JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:43 AM, expone: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIX ARRIETA, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido este niega haber realizado el hecho ya que el duerme en un dormitorio diferente y fueron los gritos de la mama lo que lo despertaron, y el si llego a la residencia de la pero que nunca tuvo ningún contacto con la niña, es por lo que solicito una medida menos gravosa y copias simples de la causa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.C.B.G (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de febrero de 2015, suscrita por oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 186, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIA: De fecha: 28 de febrero de 2015, formulada por la niña E.C.B.G (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba durmiendo en mi cama y me desperté porque sentí que yohan me estaba tocando y me estaba metiendo el dedo en mi nono (expresión para referirse a su vagina) y yo me asuste y empecé a llorar porque me dolia y grite a mi mama y el me dijo que me callara que no le dijera nada a mami que me daría 200 bolívares y yo le dije que no, después el me soltó e iba a buscar a mami fue cuando ella entró al cuarto y el se arropo con la sabana…”. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 28 de febrero de 2015, formulada por la ciudadana: YENNY representante legal de la niña victima de actas, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en mi casa durmiendo con mi niña de 7 años de edad en el cuarto tercero y mi expareja en el cuarto delantero puesto que el llego en horas de la madrugada borracho y se acostó el ese cuarto que no duerme nadie, en la mañana despierto como a las 07:10 de la mañana del día de hoy 28 de febrero de 2015 y me puse hacer el desayuno mientras esperaba al técnico que iba hacerle mantenimiento al cava refrigeradora. Cuando estoy en el baño que esta dentro de la casa yo escucho el grito de la niña y salgo rápidamente del baño a ver que tenia mi niña y cuando entro consigo a la niña llorando y a mi expareja acostado en la cama donde había dejado a mi niña y este estaba arropado yo le pregunto que tenia a mi hija y ella señala a el chamo y entonces yo me le voy encima a el diciéndole que le había hecho a mi niña y el solo me decía que no le había hecho nada y le di una cachetada porque me imagine lo peor yo agarro a la niña y la llevo para el baño sigue llorando y me decía mami mira lo que me hizo yohan me metió el dedo yo estaba dormida y ella me dijo que el le había ofrecido dinero 200 bolívares para que no me dijera nada en eso yo vengo y lo encerre en el cuarto mientras que yo busque la forma de comunicarme con mi mama para contarle la situación y mi mama llego como a la hora porque queda retirado de mi casa y cuando ella llego se decidió llamar a la policía para formular la denuncia…” De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 28 de febrero de 2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 28 de febrero de 2015, impuesta por el órgano receptor de la denuncia. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 28 de febrero de 2015, suscrito por el Oficial SOTO ALEJANDRO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la niña RECONOCIMIENTO medico PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 28 de febrero de 2015, suscrito por el Oficial SOTO ALEJANDRO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la niña RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL. OFICIO DE SOLICITUD DE IMPRESIONES DACTILARES del presunto agresor, dirigido al SAIME, RESEÑA PARA AVERIGUAIÓN DE ANTECEDENTES R-13, del presunto agresor, INFORME MEDICO del presunto agresor de fecha 28/02/2015 suscrito por la DRA.MELINA RIOS, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de a valoración. INFORME MEDICO PROVISIONAL de la niña victima de actas de fecha 28/02/2015 suscrito por la DRA.SILVANA FULCADO, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de la valoración, Genitales: “se observa laceración menor 0,5 cm perineal a las 6, sin sangrado activo y discreto edema vulvar. MEMORANDUMPNB-036-GD-02611-2015, de fecha 28/02/2015, de remisión de evidencia suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28/02/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos en MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, ESTADO ZULIA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN BARRIO CHICO TROCONIZ. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/02/2014, consistentes en 05 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes,, impone una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado también a la magnitud del daño causado a la niña tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es expareja de la progenitora de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..ORDNIAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la victima de actas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día DE HOY LUNES 02 DE MARZO, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROS, titular de la cedula de identidad N° v.- 21.422.446, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes,, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales: 33°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..ORDNIAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la victima de actas. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día DE HOY LUNES 02 DE MARZO, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE. QUEDAN TODOS NOTIFICADOS. Se ordena Librar lo Oficios respectivos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:17PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLANDA VILLASMIL
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