RESOLUCION N° 508-15
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LOZADA PEROZO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: SANDRA ANTUNEZ, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito de ACUSACION FISCAL, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, por los siguientes hechos: “ EL DIA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30PM, LA CUIDADANA ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON, SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA UBIOCADA EN EL BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN, CALLE 9, CASA NRO. 9-103, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, EN COMPAÑÍA DE SU HERMANA EUSEBIA LOZADA, MOMENTO EN EKL CUAL SE ACERCO EL CIUDADANO VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, QUIEN ES SU HERMANO EN COMPAÑÍA DE SU PAREJA RAQUEL RIERA A LA CUAL LA CIUDADANA ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON, NO LE PERMITIO EL ACCESO A LA RESIDENCIA, HECHO QUE ENFURECIO AL CIUDADANO VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, QUIEN DE SEGUIDAS AGREDIO FISICAMENTE A LA CIUDADANA ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON, AL PROPINARLE GOLPES DE PUÑO EN SU ROSTRO Y TOMARLA FUERTEMENTE POR SU CUELLO Y EJERCER PRESION SOBRE EL MISMO PARA LUEGO TOMAR UN OBJETO CONTUDENTE DENOMINADO MARTILLO, T FRACTURAR TODOS LOS VIDRIOS DE LA RESIDENCIA DE LA CUAL A AMBOS LE CORRESPONDE UNA CUOTA PARTE DE LA MISMA POR SER PARTE DE UNA COMUNIDAD SUCESORAL. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser VICTOR JOSE LOZADA PEROZA quien siendo las (12:39PM) expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso: “como defensa le expuse a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y el mismo ha decidido irse a juicio, como primer punto esta defensa en vista la reciente aceptación de defensa y en pro del derecho a la defensa que le asiste a mi defendido solicita la admisión de un Testigo de nombre: MELYS RAQUEL RIERA RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.201.489, de la cual consigno copia de la cedula de identidad, por cuanto la ley faculta al juez de control como garante de la constitución y las leyes, como segundo punto esta defensa verifica que en el escrito acusatoria se le acusa a mi representado por el DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, el juez de control esta obligado a verificar si se cumplen los elementos que configuran el delito y si existen elementos de convicción que puedan asomar un pronostico de condena lo cual no opera en este caso por cual en la acusación fiscal no se acredita de ninguna manera la propiedad de la cual es objeto el hecho de la acusación, por lo cual solicito muy respetuosamente se desestime el delito antes mencionad. Es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la VICTIMA DE AUTOS quien expone: “ la propiedad en si es de todo por herencia, el aporto para arreglar la propiedad y aquí tengo las facturas, aquí el problema en si es la bendita casa, yo no vivo allí, pero desde que se murió mi mama tengo una escuela bíblica los sábados doy clases allí, en la casa están todas mis pertenencias, mi mama recién muerta, me mando a investigar que estaba haciendo yo con la casa, a veces me quedo en la casa, el toma mucho y esto ocurrió a raíz de que el saca a su mujer de la casa, en ese hogar había mucha violencia y maltrato con los niños y después que el la dejo decidimos que no se quedara nadie porque estábamos acomodando la casa, ese día agarro una porra para matarme, mi hija es testigo y tiene once años de edad, mi hija no quiere ir a esa casa, a mi me da cefalea, quiero que se venda esa casa y que se termine esto yo no he ido por mis hijos, no quisiera ir mas para allá hasta que se venda esta casa. Es todo”. Acto seguido se le concede la Palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal se opone a la promoción del testigo, y solicito que este tribunal deseche la solicitud realizada por la defensa ya que no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el lapso establecido para solicitar la promoción de testigo según lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, vence un día antes de que se celebre la audiencia, en cuanto a la segunda petición de la defensa referente a la desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, esta representación fiscal se opone al mismo ya que dicho delito quedo configurado en el presente caso al momento que la ciudadana victima refiere en su denuncia los daños que le ocasiono a la vivienda de la cual el acusado también es dueño y dicho delito fue observado por los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia el ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, daños estos que constaron en acta policiales en la Inspección Técnica y en Fijaciones Fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes. Es todo”. PUNTO PREVIO: esta juzgadora deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos no presento ante el tribunal formalmente, escrito de contestación o descargo a la acusación fiscal, en los términos que prevé el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En lo que tiene que ver con el planteamiento realizado por la Defensa Publica en este acto, donde solicita la admisión de la testigo MELYS RAQUEL RIERA RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.201.489, se DECLARA SIN LUGAR, en atención a la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 25-04-2007 con la ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, por cuanto no se relaciona con prueba complementaria ni prueba nueva, y no fue promovida en la fase de investigación, bajo la figura de diligencias de investigación, que precluyo con la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo de ella, y además porque no indicó su pertinencia y necesidad. En relación a la solicitud de desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan asomar un pronostico de condena lo cual y no se acredita de ninguna manera la propiedad de la cual es objeto el hecho de la acusación, esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto del escrito de acusación se observa que la imputación fiscal y el precepto jurídico aplicable se relaciona con los hechos que constituyeron el objeto de la presente investigación, se corresponden con la realidad jurídica, y de las pruebas ofertada por la representante fiscal, de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-2014, y todo el acervo probatorio promovido por el despacho fiscal, lo cual implica que existen suficientes medios de prueba y elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, se puede determinar claramente que se cumplen los extremos de los artículos 42 de la ley especial, y 474 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora y en contrario a lo que considera la defensa, el acto conclusivo de la fiscalia 2° del Ministerio Publico cumple lo requerimientos relacionados con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad en los hechos que le han sido atribuidos, cumple las exigencias del articulo 308 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de su admisibilidad es decir, plena identificación del imputado, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad en la comisión del delito antes descrito, medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, y la solicitud formal del enjuiciamiento del imputado de autos; basada en fundamentos serios que conllevan a determinar un posible pronostico de condena para el imputado de autos, en caso que su decisión sea un eventual juicio oral. En consecuencia, Se declaran sin lugar la desestimación solicitada por la defensa técnica, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal. De oficio esta Juzgadora acuerda a favor del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, la comunidad de las pruebas relacionadas con las ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que operen en su favor e incluso a las que renuncie la misma. Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, Así las cosas este Tribunal DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la admisión del Testigo y la Desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, planteado por la defensa técnica en los términos ut supra señalados. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 30 de Enero de 2015, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1988, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.451.866, Hijo de ALICIA NUÑEZ Y JOSE LOZADA, CON RESIDENCIA EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN CALLE 91, CASA 9-113 A 50 METROS DEL MACDONAL DE SAN FRANCISCO Y A DOS CALLES DEL COLEGIO UNEVES 5, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6854588, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUSEBIA LOZADA PEROZA.- 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUFEMIA MARQUEZ DE VALLE. 4.- TESTIMONIO DE LA DOCTORA SOWI COHEN.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 5.- DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO CARLOS RIOS, CREDENCIAL 394, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº PSF-AL-0855-2014, DE FECHA 14/12/2014, CON DOCE (12) FOTOGRAFIAS ANEXAS, SUISCRITA POR EL OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 8.- TRES FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 14/12/2014, POR EL OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.- 9.- DOS (02) FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 14/12/2014, JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 10.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL EMITIDO POR EL HOSPITAL DEL I.V.S.S. “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, SUSCRITO POR LA DRA. SOWI COHEN, COMEZU 15617; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, siendo las (02:20 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1988, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.451.866, Hijo de ALICIA NUÑEZ Y JOSE LOZADA, CON RESIDENCIA EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN CALLE 91, CASA 9-113 A 50 METROS DEL MACDONAL DE SAN FRANCISCO Y A DOS CALLES DEL COLEGIO UNEVES 5, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6854588, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, por las razones de hecho y de derecho ut supra mencionada. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 30 de enero de 2015, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1988, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.451.866, Hijo de ALICIA NUÑEZ Y JOSE LOZADA, CON RESIDENCIA EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN CALLE 91, CASA 9-113 A 50 METROS DEL MACDONAL DE SAN FRANCISCO Y A DOS CALLES DEL COLEGIO UNEVES 5, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6854588, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACON. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUSEBIA LOZADA PEROZA.- 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUFEMIA MARQUEZ DE VALLE. 4.- TESTIMONIO DE LA DOCTORA SOWI COHEN.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 5.- DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO CARLOS RIOS, CREDENCIAL 394, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº PSF-AL-0855-2014, DE FECHA 14/12/2014, CON DOCE (12) FOTOGRAFIAS ANEXAS, SUISCRITA POR EL OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 8.- TRES FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 14/12/2014, POR EL OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.- 9.- DOS (02) FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 14/12/2014, JHEAN UZCATEGUI, CREDENCIAL 725, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 10.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL EMITIDO POR EL HOSPITAL DEL I.V.S.S. “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, SUSCRITO POR LA DRA. SOWI COHEN, COMEZU 15617; POR SER ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, ORDINAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO SE ADMITE LA TESTIMONIAL OFERTADA POR LA DEFENSA PUBLICA ciudadana MELYS RAQUEL RIERA RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.201.489. QUINTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. SEXTO: SE MANTIENEN al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LOZADA PEROZO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previstas en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE RATIFICAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: VÍCTOR JOSÉ LOZADA PEROZO, NOVENO: Se acuerda remitir la causa a la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 en concordancia con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. YOLANDA VILLASMIL
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