RESOLUCION N° 628-2015

SENTENCIA N° 013-15

JUEZA (S): ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABOG. MEREDITH
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: MARILLYN PAZ HOLLAND
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ, ABG. NAYORLI PRIETO, ABG. MAYERLIN RIOS
IMPUTADO: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572
DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013, por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, M.P.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)



En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. DULCE ARAUJO, quien expone: “ SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RATIFICAR O MODIFICAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL UNA VEZ ANALIZADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LOS ESCRITOS ACUSATORIOS PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, MEDIANTE EL CUAL SE ACUSO AL CIUDADANO RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES HECHOS: “QUIERO DENUNCIAR A MI EX PAREJA RIGOBERTO RÍOS DE 21 AÑOS DE EDAD YA QUE DECIDÍ DEJARLO Y EL NO LO ACEPTA ME ACOSA, ME PERSIGUE ME DICE QUE DONDE YO ESTÉ EL VA A LLEGAR, LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VI FUE ANTES DE AYER EN LA NOCHE QUE LLEGÓ EN LA RESIDENCIA DONDE YO ESTOY CON MI AMIGA YO ESTABA DENTRO DEL CUARTO CON MI HERMANA, ME TOCÓ LA PUERTA YO SALÍ PARA VER QUIEN ERA Y FUE CUANDO ME DIJO QUE YO TENÍA QUE ESTAR CON EL OBLIGADO QUE DONDE EL ME CONSIGUIERA A MI CON OTRA PERSONA LO IBA A AGREDIR A EL Y A MI, ME ARREBATÓ MI TELÉFONO DE LAS MANOS Y ME DIJO QUE ASÍ EL IBA A SABER QUIEN ERA EL QUE ME ESCRIBÍA Y ASÍ PODER AVERIGUAR, DÍAS ANTES YO TAMBIÉN ESTABA EN LA RESIDENCIA CON MI MAMÁ LIMPIANDO EL ENTRÓ ANDABA ARMADO Y ME AMENAZÓ ME DIJO QUE SI ME VEÍA CON OTRO HOMBRE LO IBA A MATAR A EL Y A MÍ, EL ESTÁ OBSESIONADO. ASI MISMO EL DIA 08 DE ENERO DE 2015, SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE LA ADOLESCENTE MARILYN PAZ, DE 16 AÑOS DE EDAD SE ENCONTRABA CAMINANDO CON UNA AMIGA KARLA CASTILLO, POR LAS ADYACENCIAS DE SU CASA UBICADA EN LA URB. LOS MANGOS, AV. 82, FRENTE A LA PANADERIA FLOR DE MANGO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CAMINO A LA PANADERIA EN ESE MOMENTO SE APERSONO AL LUGAR, VIA PUBLICA, DONDE SE ENCONTRABA LA MISMA EL CIUDADANO RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA, QUIEN FUE EXPAREJA DE LA REFERIDA ADOLESCENTE Y QUIEN COMENZO A BOCIFERAR PALABRAS OBSCENAS EN SU CONTRA, Y A DECIRLE QUE A LA ADOLESCENTE TENIA QUE REGRESAR CON EL, PERO COMO LA MISMA SE NEGABA A ESTO, YA QUE ERA REITERADO SUS AMENAZAS, ENTONCES EL REFERIDO COMENZO A GOLPEARLA CON SUS MANOS EN LA CABEZA, LA LANZO AL SUELO Y LE DABA CACHETADAS, DE IGUAL FORMA LE DIO PATADAS EN EL CUERPO MIENTRAS QUE LA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA EN EL SUELO, DESPUES INSULTO A MARILYN PAZ Y LA AMENAZO DE MUERTE”. asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico, se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos como es la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atentan contra la vida de la victima, se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “yo quede en buenos términos con la familia de el, que quedara en presentación pero igual quiero que se mantengan las medidas de seguridad y protección, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ quien expuso: “ escuchada la exposición de la Representación Fiscal en los cuales acusa a mi defendido y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”


PUNTO PREVIO

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la victima manifestó a la representante fiscal del Ministerio Público que no tenia inconveniente en que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y por cuanto el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de la victima así como su declaración en este acto donde la misma manifestó yo quede en buenos términos con la familia de el, que quedara en presentación pero igual quiero que se mantengan las medidas de seguridad y protección Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 08 días por ante este tribunal Ordinal 4°: la prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572,. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 , 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Juez Especializado, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, en fecha 19 de febrero de 2015, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013, por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en fecha 20 de febrero de 2015 por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, M.P.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, quien siendo las (03:40 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ, ABG. NAYORLI PRIETO, ABG. MAYERLIN RIOS y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572,
DELITOS: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2013, y por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
El ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, identificado en actas, perpetró los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, M.P.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Estableciendo dichas normas:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando diez (10) y veintidós (22) meses (10 + 22=32) y tomando la mitad (32/2), es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, establece:
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
En atención a esto se aumenta una sexta parte, siendo de OCHO (08) MESES.
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando ocho (08) y veinte (20) meses (08 + 20=28) y tomando la mitad (28/2), es de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En este orden, la mitad de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES, es de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses (06 + 18=24) y tomando la mitad (24/2), es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se procede aumentar la mitad de la pena de este delito, de SEIS (06) MESES.

Ahora bien, al sumar la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aunado al articulo 99 del Código Penal vigente. y la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . La pena total a imponer es de TRES (03) AÑOS, Y UN (01) MES, DE PRISIÓN.
Ahora bien, el acusado de autos se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, la rebaja del tercio de la pena de TRES (03) AÑOS, Y UN (01) MES, DE PRISIÓN, es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS,

En atención a esto la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS (02) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, en fecha 19 de febrero de 2015, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013, por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en fecha 20 de febrero de 2015 por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, M.P.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente),, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, se condena al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, por la comisión de los delitos de, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013, por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2015, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, M.P.H (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente),, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA., QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 5,° 6°, Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito especializado a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la mujer, ASI SE DECLARA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 024, 023, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL