RESOLUCION N° 627-2015

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica de conformidad con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña LEGF. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA MARIA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 35° ABG. MEREDITH FERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO YAMARTE Y ABG. REINA DAVILA y el imputado JUAN DAVID MONTIEL. Se deja constancia que la víctima y su presentante legal se encuentran notificadas de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la niña LEGF. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del JUAN DAVID MONTIEL, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley de Genero. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado, de igual forma solicito se deje constancia de que consigno 2 infórmenes médicos practicados a la niña víctima de autos signados con los números 9700-168-2155 y 9700-168-1329, de igual manera renuncio a la solicitud de celebración de la Prueba Anticipada en razón de que fue imposible la comunicación con la Representante de la víctima a los fines de que compareciera por ante el Tribunal para la celebración de la misma. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN DAVID MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:00PM) expone lo siguiente: “ no voy a declarar, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por considerar que la presente acusación reviste carácter argumentativo de las declaraciones de la progenitora y la hermana de la víctima siendo las 2 contradictorias, las cuales serán oídas y debatidas en el juicio oral y público y por considerar esta defensa que no existen pruebas fehacientes, científicas, técnicas que corroboren los elementos de convicción a que aducen el Ministerio Público, motivo por el cual esta defensa ratifica el escrito de contestación presentada dentro del lapso legal, asimismo ratifica las testimoniales de los ciudadanos que fueron controlados por el ministerio público en la fase de investigación al igual que las pruebas documentales y por consiguiente esta defensa solicitó en el escrito unas excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to literal I, en cuanto a los requisitos formales de la acusación establecido en el artículo 308 ordinales 3 y 8 LOS DECLARE CON LUGAR y solicito al tribunal decrete unas medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal que fuese promovido por la defensa en fecha 24 de enero de 2014, por haber sido interpuesto dentro del lapso que prevé el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a su contenido el cual ha sido ratificado en este acto por el defensor, donde opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, analizados los planteamientos de las partes en sala y el contenido de la acusación fiscal, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por cuanto el acto conclusivo de la fiscalia 35 del Ministerio Publico cumple lo requerimientos relacionados con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos agresores pudieran tener responsabilidad en los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia 35°, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica de conformidad con el artículo 217 ejusdem. En cuanto a las presuntas contradicciones señaladas por la defensa, el determinar si la representante de la victima incurrió o no en contradicciones corresponderá valorarlo al juez de juicio porque no es competencia de esta jueza de instancia en esta fase intermedia entrar a conocer y valorar las declaraciones y testimonios rendidos por la victima en el proceso. En este mismo orden de ideas el escrito acusatorio cumple las exigencias que hoy día requiere el articulo 308 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de su admisibilidad es decir, plena identificación del imputado, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad en la comisión del delito antes descrito, medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, y la solicitud formal del enjuiciamiento del imputado de autos; se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa MARICELA MARGARITA FERNANDEZ FERNANDEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSELINA MONIEL EPIAYU, LENY BEATRIZ SUAREZ GONZALEZ. Se admiten las Documentales 1.- Acta de Defunción N° 160 de la ciudadana MARTHA EPIAYU. 2.- DENUNCIA VERBAL rendida por la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 3.- ENTRVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 4.- ENTREVISTA de la ciudadana LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. 5.- ENTREVISTA de la ciudadana ALIVIRANA RINCON GONZALEZ. 6.- ENTREVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 7.- ENTREVISTA de la adolescente LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, esta jueza de instancia, considera pertinente mantener la medida de privación de la libertad, decretada en fecha 25 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que aun permanecen vigentes la condiciones que dieron origen a su imposición y por tratarse además de un delito de alta entidad dañosa que constituye un hecho aberrante como la ley especial lo define en su exposición de motivos, y mas concretamente en el articulo 15 numeral 6 cuando hace alusión a que la violencia sexual es toda conducta que amenaza y vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, entendiéndose que este acto no solamente representa al acto sexual propiamente dicho, sino que comprende también toda forma de contacto y acceso genital y no genital como los actos lascivos, el ato carnal violento o la violación propiamente dicha aunado al quantum de la pena que impone este hecho punible y que excede de los diez años, operando la presunción de fuga que prevé el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, entendiéndose que al confirmar esta medida, tiene también como fin primordial garantizar las resultas del proceso en lo que tiene que ver con la sujeción del imputado a los demás actos de este proceso penal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña LEGF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES. Y las pruebas ofrecidas en esta Misma Audiencia infórmenes médicos practicados a la niña víctima de autos signados con los números 9700-168-2155 y 9700-168-1329 para su incorporación en juicio como prueba documental de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA MARICELA MARGARITA FERNANDEZ FERNANDEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSELINA MONIEL EPIAYU, LENY BEATRIZ SUAREZ GONZALEZ. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Defunción N° 160 de la ciudadana MARTHA EPIAYU. 2.- DENUNCIA VERBAL rendida por la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 3.- ENTRVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 4.- ENTREVISTA de la ciudadana LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. 5.- ENTREVISTA de la ciudadana ALIVIRANA RINCON GONZALEZ. 6.- ENTREVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 7.- ENTREVISTA de la adolescente LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA solicitado por la defensa.. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN DAVID MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:10PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3era ° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña LEGF. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, en los términos ut supra señalados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la niña LEGF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas, Y las pruebas ofrecidas en esta Misma Audiencia infórmenes médicos practicados a la niña víctima de autos signados con los números 9700-168-2155 y 9700-168-1329 para su incorporación en juicio como prueba documental de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA MARICELA MARGARITA FERNANDEZ FERNANDEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSELINA MONIEL EPIAYU, LENY BEATRIZ SUAREZ GONZALEZ. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Defunción N° 160 de la ciudadana MARTHA EPIAYU. 2.- DENUNCIA VERBAL rendida por la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 3.- ENTRVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 4.- ENTREVISTA de la ciudadana LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. 5.- ENTREVISTA de la ciudadana ALIVIRANA RINCON GONZALEZ. 6.- ENTREVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 7.- ENTREVISTA de la adolescente LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA solicitado por la defensa.. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, SEXTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (04:50PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO