RESOLUCION N° 604-2015
SENTENCIA N° 011-15
JUEZA (S): ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: A P J B
DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ
IMPUTADO: WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña de 10 años de edad A.P.J.B (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo 259 Y 217, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° del Articulo 87 de la Ley Especial, en contra del ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, Es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ , quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de querer admitir los hechos por las cuales son investigados y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el desde el momento que firmo las medidas de protección el no ha tenido problemas con la señora, y por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”
PUNTO PREVIO
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa en su escrito de fecha 27/02/2015, en cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras, vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que por cuanto el ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo, y la posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, esta Juzgadora para garantizar las resultas del proceso podrá imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,
…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso
Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Juez Especializado, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-56970678, quien siendo las (12:48 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GISELA LOPEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067,
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
El ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, identificado en actas, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de 10 años de edad, A.P.J.B (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Estableciendo dichas normas:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(…)
Artículo 217. Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando dos (02) y seis (06) (2 + 6= 8) y tomando la mitad (8/2), es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Seguidamente se procede aumentarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, por el tercer aparte del articulo 259 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes
Siendo el total de la pena, en relación a este delito a imponer de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,
Ahora bien, el acusado de autos se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, la rebaja del tercio de la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MES, DE PRISIÓN, es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS
Resultando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la niña victima de actas, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, se condena al ciudadano WILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.776.472, HIJO DE DELIA URDANETA Y ARGEMIRO TROCONIS CON DOMICILIO EN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, CALLE BOLIVAR, AV. PRINCIPAL, DETRÁS DEL BANCO PROVINCIAL. TELEFONO: 0416-5697067, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 259 en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA., QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5° y 6° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito especializado a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la mujer, ASI SE DECLARA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 024, 023, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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