RESOLUCION N° 605-2015
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARTIN MENDOZA ALMANZA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA Nº 35° ABG. JHOVANA MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCOS, el imputado MARTIN MENDOZA ALMANZA, y las Victimas YCCV Y DCCV. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, por los siguientes hechos: EL DIA LUNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, MOMENTO EN EL CUAL LA CIUDADANA YULIXA VERA, DE 24 AÑOS DE EDAD, SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA UBICADA EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE SECTOR VILLA BARALT, CUANDO RECIBE LA VISITA DE SU HERMANO DE 14 AÑOS DE EDAD, QUIEN DISPONIA A BUSCAR UN VENTILADOR, AL MOMENTO QUE ESTE SE PONE A JUGAR CON SUS SOBRINAS, HIJAS DE LA CIUDADANA YULITZA VIERA DE NOMBRES DARYULIS DEL CARMEN CHACON VIERA, DE 9AÑOS DE EDAD Y YUDAIRIS CHIQUINQUIRA CHACON VIERA DE 7 AÑOS DE EDAD, CUANDO LAS NIÑAS LE CUENTAN A SU TIO QUE EL CIUDADANO MARTIN MENDOZA ALMANZA, QUIEN ES SU VECINO, RESIDENCIADO EN LA CASA DEL FONDO, EN REITERADAS OPORTUNIDADES LAS LLAMABA PARA QUE MANTUVIERAN CONTACTO SEXUAL POR VIA ORAL, DICIENDIOLES QUE LE MAMARAN EL HUEVO, EL ADOLESCENTE AL ESCUCHAR LO MANIFESTADO POR LAS NIÑAS, SE DIRIGE HACIA SU HERMANA YULITZA VERA Y LE CUENTA LO SUCEDIDO, QUIEN SORPRENDIDA POR LO OCURRIDO SE ACERCA A LAS NIÑAS PARA PREGUNTAR SI ERA CIERTO, INFORMANDOLES LAS NIÑAS QUE SI ERA CIERTO . Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del MARTIN MENDOZA ALMANZA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas contemplada del artículo 90 numerales 6 de la Ley de Genero. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARTIN MENDOZA ALMANZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:20 PM) expone lo siguiente: “LA PALABRA QUE DIJE LA OTRA VEZ QUE VINE PARA ACA, ESE DIA IBA PARA LA TIENDA A TOMAR UN TOMATE, Y ESCUCHE A LAS NIÑAS, LA VECINA LE DIJO A LAS NIÑAS SE TE VAN A SALIR LAS TRIPAS, YO ENTRE Y LE PREGUNTE QUE PASO Y LA NIÑA ME DIJO MI HERMANITA ME EMPUJO Y ME CORTE, YO LE DIJE BUSCAME AGUA PA LAVARLE LA HERIDA, CUANDO YO ESTOY LAVANDOLE LA HERIDA SALE LA PRIMA DICIENDO QUE LE PASO A LA NIÑA YO DIGO VERTALE LA NIÑA SE CORTO, BUENO YO LE DIJE A LA NIÑA BAÑATE AHORA Y NO TE BAÑES MAS PORQUE SI TE LAVAS MAS TARDE TE AGARRA FRIO LA HERIDA. ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZARA PREGUNTAS. ACTO seguido se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA quien expuso: “ NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODO LO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA APERTURA A JUICIO. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS QUIEN EXPONE: CUANDO YO LLEGUE DEL CDI, Y DEJE A LAS NIÑAS, YO CONSEGUI A LAS NIÑAS QUE EL LE HABIA LAVADO LAS HERIDA, YO PREGUNTE QUE PASO LAS NIÑAS ME RESPONDEN NO MI HERMANITA ME EMPUJO Y YO ME CORTE, Y ELLAS ME DIJERON MAMI MARTIN ME LAVO PORQUE LA NENA NO ME QUISO CURAR, Y EL SI ME LAVO Y ME PUSO UN TRAPO DONDE ESTABA VOTANDO SANGRE, Y ME ACERQUE HASTA DONDE EL ESTABA Y LE PREGUNTE QUE HABIA PASADO Y EL ME COMENTO QUE LAS NIÑAS SE HABIAN CORTADO Y EL SE HABIA PASADO PARA ACA A CURARLAS, DE ALLI LLEGA MI HERMANO EN LA TARDE A BUSCAR UN VENTILADOR EN LA CASA, Y LE COMENTA QUE ELLAS CADA VEZ QUE SE PASABAN PARA ALLA HACER MANDADOS LE HAVIAN EL MANDADO Y SE REGRESABAN HASTA SU CASA OTRA VEZ, Y DE AHÍ Y DE AHÍ EL Y QUE LE BAJABAS LOS SHORES, VA MI HERMANO HASTA EL CUARTO Y ME LO DICE, Y YO VENGO Y LE PREGUNTO A MI SOBRINA Y ELLA ME DICE QUE ESO ES MENTIRA QUE ELLA ERA LA QUE LE HABIA DICHO A LAS NIÑAS QUE DIJERAN ESO. YO AL MISMO INSTANTE NO LE PREGUNTE ESO A ELLAS, YO LO QUE HICE FUE AL MISMO INSTANTE PARA LA CADA DE MARTIN HABER SI ESTABA ALLI, ME CONSEGUI A MI HERMANO EN EL FRENTE DE SU CASA, Y LE COMENTE LO QUE ESTABA PASANDO, Y EL VA PARA LA CASA Y LE PEGA A MI SOBRINA QUE PORQUE TENIA QUE DECIR ESO, BUENO YO FUI A DONDE MI FAMILIA QUE ME HABIAN LLAMADO Y MI HERMANA ME LLEVA A PONER LA DENUNCIA, COLOCAMOS LA DENUNCIA Y ME LLEVARON HASTA DONDE EL ESTABA, DE AHÍ SE LO LLEVARON PRESO. SE LLEVARON A LAS NIÑAS AL HOSPITAL A CHEQUEARLAS, Y DE AHÍ ME DIJERON QUE LAS NIÑAS NO TENIAN NADA. DE AHÍ ME ENVIARON A DONDE EL ESTABA DETENIDO Y LE TOMARON LAS DECLARACIONES A LAS NIÑAS. DE AHÍ ME DIJERON QUE TENIA QUE LLEVAR AL OTRO DIA AL PSICOLOGO A LLEVAR A LAS NIÑAS. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento Visto lo expuesto este Tribunal acuerda: PUNTO PREVIO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL, la acusación formula por la fiscalia 33° del Ministerio Publico define en forma clara y especifica las circunstancias del hecho atribuido a su defendido, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, en concordancia con el 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, se hace una descripción secuencial detalla y cronológica de los hechos que denunciara la victima y que constituyeron el objeto de la investigación del proceso, tal y como se evidencia en el capitulo II del escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación, en el capitulo II del escrito acusatorio, guardan relación con los hechos investigados que tuvieron como base la denuncia formulada, entre los cuales se puede evidenciar: las actas policiales de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2014, Acta de denuncia de fecha 20/11/2014, elemento de convicción que debe ser valorado y revisado en la fase de juicio si se llegase a esa etapa procesal, donde el experto forense podrá determinar si efectivamente la victima fue violada, corresponde entonces a aspectos que deben ser debatidos por las partes en esa etapa procesal, si analizamos el contenido del articulo 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede observar que dentro de sus supuestos que prevé, para que este hecho punible se configure, es el empleo de violencia o amenaza en razón de la cual se constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, y que como medio de comisión pudiera ser penetración por vía vaginal, anal u oral, el examen forense antes descrito deja sentado la presencia de lesiones que constituyen un indicio de que se haya generado contra la victima supuestamente acciones violentas, se configura entonces el delito imputado al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA como ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, donde la fiscalia 35° del Ministerio Publico le atribuye responsabilidad como presunto autor, de lo cual se puede concluir que la acusación fiscal reúne los requisitos de forma que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diversos numerales, lo que implica que se vislumbra un posible pronostico de condena para el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA por los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia 35° del Ministerio Publico, ya que el escrito acusatorio consagra un acervo probatorio que se corresponde con la calificación jurídica señalada, que determina una conexión o vinculación con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación, y cuyo acervo probatorio es idóneo para poder determinar si efectivamente el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, en cuanto al cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que ha sido acertada su calificación por parte del Ministerio Publico, tomando en cuenta el resultado que arrojaron los elementos de convicción y medios de prueba que fueran recabados en la fase preparatoria, esta claramente determinado a criterio de esta juzgadora, establecido en el capitulo IV del escrito acusatorio, cuando hace referencia a la calificación jurídica. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN a la cual se hizo referencia. Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas aun de aquellas las que renuncie el Ministerio Público y que favorezcan al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA. La acusación promovida por la fiscalia 35° del Ministerio Público cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente su admisión en todas y cada una de sus partes. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el artículo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: A.- TESTIMONIALES: TESTIGOS.- 1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YULIZA VERA DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.617.521.- B.- EXPERTOS: 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA Y OFICIAL EDUARDO MORALES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS VALERA KELVIS Y GABRIEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO.- C.- DOCUMENTALES: 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20/11/2014, SUSCRITA POR LOS OFICIALES YEMBERLI ADRIANZA Y OFICIAL EDUARDO MORALES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20/11/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VALERA KELVIS Y GABRIEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA EN FECHA 21/11/2014, POR ANTE ESTE JUZGADO, DONDE SE ESCUCHARON LOS TESTIMONIOS DE LAS NIÑAS YCCV Y DCCV. por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARTIN MENDOZA ALMANZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:15PM) quien expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: MARTIN MENDOZA ALMANZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en los términos ut supra señalados, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: TESTIGOS.- 1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YULIZA VERA DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.617.521.- B.- EXPERTOS: 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA Y OFICIAL EDUARDO MORALES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS VALERA KELVIS Y GABRIEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO.- C.- DOCUMENTALES: 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20/11/2014, SUSCRITA POR LOS OFICIALES YEMBERLI ADRIANZA Y OFICIAL EDUARDO MORALES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20/11/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VALERA KELVIS Y GABRIEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA EN FECHA 21/11/2014, POR ANTE ESTE JUZGADO, DONDE SE ESCUCHARON LOS TESTIMONIOS DE LAS NIÑAS YCCV Y DCCV, en los términos ut supra señalados CUARTO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada a favor de la victima contenida en el articulo 90 numeral 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio, en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.C.C.V, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YCCV (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos inconcordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusedem, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las ((04:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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