RESOLUCION NRO. 600-2015

SENTENCIA Nro. 010-15

LA JUEZA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABOGADA. YOLANDA VILLASMIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Nº 03° ABOG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL
DEFENSA PRIVADA ABOG. YUSETH FUENMAYOR Y ABG. ALEJANDRA GONZALEZ
IMPUTADO: BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, de nacionalidad, VENEZOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.971.497 fecha de nacimiento 28-12-1966, residenciado barrio Simon Bolivar, Avenida 61 casa No. 98E-61, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-2332851.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, se observo el incumplimiento de parte de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada, el día 29 de Octubre de 2013, donde se suspendió la condicional del proceso a favor del acusado: BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, de nacionalidad, VENEZOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.971.497 fecha de nacimiento 28-12-1966, residenciado barrio Simon Bolivar, Avenida 61 casa No. 98E-61, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-233285, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL; por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia en los términos que siguen :
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ el dia domingo 10 de febrero del 2013 la victima MARIADANY CLAUDIA PALMAR HILL se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolívar, diagonal a la fibra de vidrio edificio dinaura de gris, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, esta se encontraba discutiendo con su pareja quien es el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, optando este ciudadano por golpear a la ciudadana victima en su humanidad, causándole en su cuerpo Equimosis violácea en cara posterior de hombre derecho; Dos equimosis violáceas verdosas en cara interior de brazo derecho; Excoriaciones superficiales en cara anterior de antebrazo derecho y en Codo Izquierdo; Equimosis violácea verdosa en rodilla izquierda; Equimosis violácea en quinto dedo del pie derecho ….”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL hoy victima en la presente causa, y presentó escrito acusatorio en fecha 25 de Julio de 2013 contra el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, el cual fue recibido por este tribunal en fecha el día 26 de Julio de 2013, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de octubre de 2013.
III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha 29 de octubre de 2013 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal, Primero de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación al sistema penitenciario, ubicada: en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edificio Don diego, Piso N° 05, al lado del Banco Central; B) El Acusado deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario que labora en estos Tribunales y realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime la Unidad técnica antes mencionada; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo este Tribunal a petición de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico decreta la Medida de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo y ORDINAL 4: Se ordena el reintegro al domicilio de la victima de autos ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común para lo cual se comisiona a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CBPEZ, para que acompañen a la ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, hasta la residencia ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 1 Edificio DINAURA, Apto PB; E) Se acuerda la indemnización solicitada por la victima de autos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bsf), los cuales deberán ser cancelados en el lapso de un año en el No de cuenta. 0115-0101-08-1000799317, de la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNEVERSAL, CUENTA CORRIENTE, inserta a los folios del noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) del Expediente. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa, ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo el 12 de marzo de 2015.



IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 12 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Despacho Judicial el día 29 de octubre de 2013, a favor del ciudadano: BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra a la abogada la ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien manifestó lo siguiente: “ciudadana jueza revisada las actas del presente asunto, seguida en contra del ciudadano: BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ y específicamente el acta de audiencia preliminar realizada el día 29/10/13 donde el ciudadano una vez impuesto del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado solicitando la suspensión condicional del proceso siendo acordado por este tribunal y que dicha suspensión, era por el lapso de un año a fin de cumplir las obligaciones que el tribunal le impuso entre las obligaciones están: A) Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación al sistema penitenciario, ubicada: en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edificio Don diego, Piso N° 05, al lado del Banco Central; B) El Acusado deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario que labora en estos Tribunales y realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime la Unidad técnica antes mencionada; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo este Tribunal a petición de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico decreta la Medida de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo y ORDINAL 4: Se ordena el reintegro al domicilio de la victima de autos ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común para lo cual se comisiona a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CBPEZ, para que acompañen a la ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, hasta la residencia ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 1 Edificio DINAURA, Apto PB; E) Se acuerda la indemnización solicitada por la victima de autos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bsf), los cuales deberán ser cancelados en el lapso de un año en el No de cuenta. 0115-0101-08-1000799317, de la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNEVERSAL, CUENTA CORRIENTE, se evidencia que el ciudadano no cumplió con el pago dentro del lapso en el que debió cumplir ya que las obligaciones acarrean el sobreseimiento de la causa, sino que cumplió cuando se fijo la audiencia oral, pero no es cuando a el le parece sino cuando el tribunal lo fija en el acta de audiencia preliminar, es conocido en sentencias reiteradas por el tribunal supremo de justicia que deben cumplirse con todas las obligaciones impuestas por el tribunal, no unas si y otras no, aunado al hecho que no se reintegro a la victima a su hogar de conformidad con el articulo 87 hoy 90 numeral 4°, tal y como lo establecía en las obligaciones y pago la obligación de la indemnización la realizo tiempo después del vencimiento del Lapso de Prueba, solicito que se reanude el proceso penal en su contra y se proceda a dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos hechas por el imputado de auto en fecha 30-01-2012. Toda vez que se evidencia el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad las cuales se encontraban plenamente vigentes y ello es perfectamente demostrable. Solicito se ratifique todas y cada una de las medidas de protección y seguridad decretadas en función de la victima y establecidas en el articulo 90 de la ley de genero. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la victima, quien expone lo siguiente: “ el señor no cumplió con las medidas de seguridad y protección, yo llame en dos oportunidades a la policía visto que el se encontraba en el frente de mi casa, yo me opere de emergencia la operación fue reversible, yo quede estéril por los daños que el señor me ocasiono, el ciudadano vive en mi casa, y se muda a la casa de sus padres para que no se evidencia que el vive allí, y hasta dejo a mi niña de 4 meses, porque esa casa es de mi hija ni siquiera es mía, le pido que se cumplan todas las obligaciones y que se haga justicia y que todo esto se quede como evidencia de los daños que me ocasiono a mi. ES TODO”. Seguidamente esta juzgadora se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los motivos del presente acto y los hechos que se le imputan, quedando identificado de la siguiente manera BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, de nacionalidad, VENEZOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.971.497 fecha de nacimiento 28-12-1966, residenciado barrio Simon Bolivar, Avenida 61 casa No. 98E-61, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-2332851, siendo las (11:40 AM), quién lo siguiente expone: " inicialmente cuando el problema comenzó fueron a buscarme a mi trabajo con la ptj, cuando ptj me busco fuimos a la casa yo saque todas mis cosas, yo quede en la calle, posteriormente me mude a la casa de mis padres, ella quedo dentro de la casa, se puede evidenciar que ella hizo un mercal en el frente del apartamento y vendió las cosas dentro del apartamento, en un espacio de meses nunca vivió en la casa, ella iba a venia. Llego con un camión se llevo la nevera, la lavadora, los televisores, se llevo la cocina todos los corotos que estaban el apartamento, me llamo y me dijo que si no quería que se llevara la piedra de la cocina, posterior a eso ella abandono el apartamento y el propietario del apartamento vendió el apartamento, yo no estoy viviendo en el departamento y tengo como comprobar que ese apartamento nunca fue, con respecto al cheque si es cierto que había un escrito que decía que yo le tenia depositar a ella en una cuenta sin embargo yo el 29 vine y presente el cheque, en octubre del año pasado ella no asistió a la audiencia esa audiencia se difería al mes de noviembre que yo traje de nuevo el cheque, se hizo el diferimiento al mes de diciembre ella tampoco vino en ese mes de diciembre, ese audiencia se difirió a enero ella si asistió, quien no asistió fue la fiscal, se difiere a enero y en enero no estaba el informe del equipo interdisciplinario, desde mayo de 2013, me acuso que yo no estaba cumpliendo con las medidas de protección que se me habían impuesto, para la primera audiencia que se nos cito para venir ella falto y yo vine en julio, lo mismo paso en agosto y septiembre, yo me venia a presentar en el equipo una vez al mes una vez a la unidad técnica y una vez al mes por la acusación que me yo no la puedo restituir a esa casa esa casa no es mía, yo tengo unos documentos donde ella entablo una demanda civil y ella en la demanda indica la dirección donde yo resido, yo no estoy actuando de mala fe, faltar cinco meses seguidos a una acusación que ella me había hecho a todo lo que se me a impuesto yo he asistido se presento a enero cuando el tribunal la mando a buscar con la policía, yo no le deposite a su cuenta porque yo no tengo conocimiento de esa cuenta cuando la audiencia en enero ella en un papelito el numero con su abogada en ese momento, el cheque la tenia la abogada, el dinero yo se lo di, yo he cumplido con todo, yo no puedo devolver una cosa que no es mía, ese apartamento no es mió, lo de la operación esa yo no se la hice, yo admití que la agarre por los brazos donde tenia los golpes, ella fue a un medico forense y se hizo sus exámenes, nunca ha venido nunca a dado la cara y cuando me ha venido a acusar nunca se ha presentado es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA, ABOG. YUSETH FUENMAYOR, quien manifestó que: “ una vez revisada el expediente no se encuentran los requisitos necesarios para realizar la audiencia no están, se designo personal responsable para verificar ese cumplimiento, mas a mi favor si no se encuentra el pago , en cuanto al no cumplimiento de la indemnización en el expediente consta copia del expediente con la fecha con el cual pudo haberse acreditado, evidente es el caso que el cheque es elaborado con muchos meses de antelación, no por realizarse la audiencia si no que era una obligación impuesta por este tribunal, con respecto de restituir a la victima al hogar en común el no volvió en ningún momento al hogar en común no ha realizado acciones fraudulentas ni ha dado direcciones falsas, ese inmueble no es propiedad ni del mi defendido ni de la victima ese inmueble era arrendado, en virtud de los hechos y que ese inmueble se encontraba en estado precario, al día de hoy puede verificarse que ese inmueble es propiedad de otras personas, es imposible restituir a la señor al hogar donde ella pretendía residir, la vindicta publica no debe informar que las obligaciones no fueron cumplidas a cabalidad y una vez verificadas el cabal cumplimientos de las obligaciones se decrete el sobreseimiento por cumplimientoPor cuanto mi representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal solicito que se cierre esta averiguación y solicito en cuanto al sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas y la extinción de la Acción Penal y Solicito copia certificada de la Resolución, es todo”. Este Tribunal Especializado una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que corre inserto en actas Oficio N° 11997-2013, de fecha 13 de Noviembre de 2013, procedente de la Unidad Técnica mediante el cual informa en atención a Oficio 4522-13 de fecha 07/11/2013, se ha designado a la Abogada Alejandra González, quien se encargara de supervisar y orientar el régimen de Prueba Impuesto al mencionado ciudadano. Folio (116) Teniendo como cierto que este Tribunal remitió en su oportunidad Oficio dirigido a la Unidad Técnica. Consta Igualmente Oficio N° 12638-13, de fecha 09 de Diciembre de 2013, procedente de la Unidad Técnica mediante el cual informa que el ciudadano NO SE HA PRESENTADO, a dar inicio al régimen probatorio, evadiendo de esta manera el mandato judicial. (Folio 128). Por lo que en fecha 07/01/2014, este Tribunal libró Notificación a los fines de que compareciera, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folio 130). Consta igualmente en actas escrito de fecha 10 de enero de 2014, presentado por el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, a los fines de solicitar una nueva fecha en virtud que la delegada Alejandra González, manifestó que debían solicitar al Tribunal un escrito donde la ordenaran a recibir al ciudadano. En atención a este pedimento este Tribunal en fecha 13 de enero acordó lo solicitado y libró Oficio N° 182-2014, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 15/01/2014. (folio 139), siendo debidamente recibido con sello húmedo por la referida unidad en fecha 16/01/2014, (Folio 143). Consta Oficio N° 2357-2014, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual Inicial de fecha 15 de Abril de 2014, en el cual indica entre otras cosas: que el ciudadano en mención inició el régimen de presentaciones el 11/04/2014. (folio 160). Consta Oficio N° 4561-2014, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual de Seguimiento de fecha 31 de Julio de 2014, en el cual indica entre otras cosas: el ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 14/04/2014, ha asistido a cuatro (04) entrevistas de forma puntual, inició con retraso debido a que el oficio en el cual se remite al ciudadano este despacho a cumplir régimen de prueba, se encontraba extraviado. (folio 191). Consta Oficio N° 6839-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual Final, en el cual indica entre otras cosas: cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal y por el delegado de prueba. (folio 233). Por una vez analizadas las actas en relación a la primera condición impuesta se tiene como NO CUMPLIDA, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, el lapso de cumplimiento del régimen de prueba establecido fue de un año, y solo cumplió con seis (06) meses, dejándose constancia que corren insertas actas Oficios dirigidos a la Unidad Técnica debidamente recibidos. En cuanto a la Segunda Obligación impuesta: consta en actas, Oficio N° 110-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, procedente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario, en donde informaron a este Tribunal que el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, “Cumplió con las obligaciones impuestas por su tribunal, asistiendo a todas las entrevistas programadas por el Equipo, así como también, con la participación de las charlas de difusión de la ley acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna”. (folio 226) Por lo que en relación a esta obligación se tienen como CUMPLIDA. En relación a la 3) Obligación impuesta de: C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no consta que el referido ciudadano haya cambiado de dirección ni actualizado la misma, se observan boletas de notificación expuestas por el alguacil actuante mediante el cual deja constancia que se estableció comunicación telefónica por cuanto no se pudo localizar la dirección, (Folio 132 al 134), consta boleta de notificación de fecha 24 de abril de 2014, expuesta por el alguacil actuante mediante el cual informa que el ciudadano a notificar esta muerto. (folio 165 y reverso 166), por lo que en cuanto a esta condición, este Tribunal no puede verificar si mantuvo la dirección, sin embargo el ciudadano asistió a los llamados de audiencia convocado por este Tribunal, por lo que a juicio de esta Juzgadora se tiene como NO CUMPLIDA. En relación a la 4) Obligación impuesta de: Acatar y respetar las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo este Tribunal a petición de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico decreta la Medida de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo y ORDINAL 4: Se ordena el reintegro al domicilio de la victima de autos ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común para lo cual se comisiona a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CBPEZ, para que acompañen a la ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, hasta la residencia ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 1 Edificio DINAURA, Apto PB; consta Acta Policial de fecha 09/11/2014, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) C.I N° V.- 12801880 DAVID FERRER, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó con la ciudadana MARIDANY PALMAR C.I.N. 16354734, hasta la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Bolivar, calle 98, Barrio Bicentenario de Luz, Casa N° 95, para verificar su su expareja de nombre “WUANERGY PINA”, residía en la misma y al llegar la vivienda se encontraba cerrada, no pudiendo ingresar a la referida ciudadana y en entrevistas con los vecinos, informaron que el ciudadano retornaba en horas de la tarde, (folios 111 y al 113), Consta escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, mediante el cual informa entre otras cosas, que hasta la fecha no se ha cumplido con la orden de reintegro al hogar, solicitando mandato de ejecución de esta medida (folio120), Consta escrito presentado por la ciudadana MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, de fecha 08/04/2014, mediante el cual informa al tribunal el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas, y de las medidas de protección y seguridad. (folio 146 y reverso); igualmente, la victima de autos, ciudadana MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, presente en este acto ha manifestado que: …el señor no cumplió con las medidas de seguridad y protección, yo llame en dos oportunidades a la policía visto que el se encontraba en el frente de mi casa… …el ciudadano vive en mi casa, y se muda a la casa de sus padres para que no se evidencia que el vive allí, y hasta dejo a mi niña de 4 meses, porque esa casa es de mi hija ni siquiera es mía…,. En relación a esta obligación SE TIENE COMO NO CUMPLIDA. En cuanto a la 5) Obligación referida a: la indemnización solicitada por la victima de autos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bsf), los cuales deberán ser cancelados en el lapso de un año en el No de cuenta. 0115-0101-08-1000799317, de la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNEVERSAL, CUENTA CORRIENTE. Consta en actas escrito presentado por la defensora del ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, de fecha 28 de Octubre de 2014, mediante el cual consigna copia simple de Cheque de gerencia a la ciudadana MARIDANY PALMAR, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000°°), (folio 197 y 198) el cual debió ser acreditado en la cuenta corriente de la Bancaria BANCO EXTERIOR, de la ciudadana MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, y no fue hasta el día 03 de enero de 2015, que se abonó a la referida cuenta tal como consta de baucher de Deposito, inserto al folio (221), por lo que en cuanto a esta obligación se tiene COMO NO CUMPLIDA, por cuanto debió hacerse efectivo dentro del lapso de verificación de las Obligaciones impuestas, evaluadas por este Tribunal, es decir desde el día 29 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2014.


Ahora bien, en vista de que el acusado BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, ha incumplido con las obligaciones impuestas durante la Audiencia Preliminar de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 47 que textualmente consagra:
Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida (omissis);
Ante lo establecido en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que al hoy acusado se le impusieron una serie de obligaciones en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal, Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 29 de octubre de 2013, y visto que en fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verificó que el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, incumplió con parte de las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales consistieron en: A) Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación al sistema penitenciario, ubicada: en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edificio Don diego, Piso N° 05, al lado del Banco Central; B) El Acusado deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario que labora en estos Tribunales y realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime la Unidad técnica antes mencionada; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo este Tribunal a petición de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico decreta la Medida de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo y ORDINAL 4: Se ordena el reintegro al domicilio de la victima de autos ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común para lo cual se comisiona a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CBPEZ, para que acompañen a la ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL, hasta la residencia ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 1 Edificio DINAURA, Apto PB; E) Se acuerda la indemnización solicitada por la victima de autos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bsf), los cuales deberán ser cancelados en el lapso de un año en el No de cuenta. 0115-0101-08-1000799317, de la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNEVERSAL, CUENTA CORRIENTE; quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones, por lo que en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Y SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 47 ordinal 1° en concordancia con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE
VI
PENALIDAD
El Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando seis (06) meses y dieciocho (18) meses. Quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género.
VII
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, de nacionalidad, VENEZOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.971.497 fecha de nacimiento 28-12-1966, residenciado barrio Simon Bolivar, Avenida 61 casa No. 98E-61, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-2332851., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género. DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de que se verificó el incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual contraviene lo que exige el artículo 46 de la NORMA ADJETIVA PENAL. TERCERO: Se decreta las medidas Cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contempladas en el 242 numeral 3° presentaciones cada (45 días), se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 3°, 4°; 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica para el derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo y ORDINAL 4: Se ordena el reintegro al domicilio de la victima de autos ciudadana MARIDANY CLAUDINA PALMAR HILL. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas ASI SE DECLARA. QUINTO: Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL