RESOLUCION N° 590-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación del defensor público ABG. DEYANIRA SAENZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la JUEZA Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana AMARILIS LOURDES BRACHO. Seguidamente, LA JUEZA Primera de Control, Audiencias y Medidas de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada AMARILIS LOURDES BRACHO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana AMARILIS LOURDES BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 08/03/1984 DE ESTADO CIVIL CONCUBINA, DE PROFESIÓN U OFICION COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.378.449, HIJO DE ANIBAL LINARES Y URIMARE BRACHO CON DOMICILIO EN EL BARRIO DANILO ANDERSON, AVENIDA 17, SECTOR LAS REAGA, FRENTE AL COLEGIO REBECA SOTO, CASA COLOR VERDE, CASA NUMERO 02, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-3640586, sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 02-03-2015 bajo resolución 514-2015 oficio 803-2015, motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. En concordancia con el articulo 217 ejusdem. En concordancia con el articulo 217 ejusdem, , tal como se observa en las actuaciones emanada siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, le SOLICITO: 1) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° Y 6° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito, Finalmente solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada AMARILIS LOURDES BRACHO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:44 PM, expone: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional” es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DEYANIRA SAENZ, quien expuso: “En vista de lo que cursa en actas no me queda mas que acogerme a la solicitud fiscal y solicitar copias simples de las actas que cursan en la presente causa. Es todo”.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En el presente caso, los hechos se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. En concordancia con el articulo 217 ejusdem. En cuanto a la Aprehensión de la imputada, vistas las actas y verificándose que en fecha 02-03-2015 bajo resolución 514-2015 oficio 806-2015, dicto orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan las establecida en el ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 14 de lunes del 2014 y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia con lugar la petición de la DEFENSA PUBLICA por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE EL DEFENSOR PUBLICO, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramáticas su consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 02-03-2015 bajo resolución 514-2015 oficio 803-2015, dicto orden de aprehensión en contra de la imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana AMARILIS LOURDES BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 08/03/1984 DE ESTADO CIVIL CONCUBINA, DE PROFESIÓN U OFICION COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.378.449, HIJO DE ANIBAL LINARES Y URIMARE BRACHO CON DOMICILIO EN EL BARRIO DANILO ANDERSON, AVENIDA 17, SECTOR LAS REAGA, FRENTE AL COLEGIO REBECA SOTO, CASA COLOR VERDE, CASA NUMERO 02, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-3640586, de conformidad con los artículos 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza, y en consecuencia se declara con lugar la petición de la DEFENSA PUBLICA por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes. En concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.S.C. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE EL DEFENSOR PUBLICO, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 02-03-2015 bajo resolución 514-2015 oficio 803-2015. QUINTO: Se ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librado en fecha 02-03-2015 bajo resolución 514-2015 oficio 803-2015, a los fines de que sea excluido de pantalla la mputada AMARILIS LOURDES BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 08/03/1984 DE ESTADO CIVIL CONCUBINA, DE PROFESIÓN U OFICION COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.378.449, HIJO DE ANIBAL LINARES Y URIMARE BRACHO CON DOMICILIO EN EL BARRIO DANILO ANDERSON, AVENIDA 17, SECTOR LAS REAGA, FRENTE AL COLEGIO REBECA SOTO, CASA COLOR VERDE, CASA NUMERO 02, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-3640586. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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