REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de marzo de Dos mil quince (2015)
204º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.678.606, asistido por el Abogado JOSE LUIS ATIENZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 71.912; contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de enero de 2015, que negó el traslado de la prueba solicitada, en la demanda que por motivo de Daños y Perjuicios, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2015, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad, en fecha 10 de febrero del año en curso, señalando que no había consignado las copias certificadas.
En fecha 20 de febrero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa. En fecha 23 de febrero del presente año, el recurrente consigna en este expediente, diligencia y anexo legajo de copias certificadas. Posteriormente, este Tribunal mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2015, fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día dos (2) de marzo de 2015, compareciendo la parte actora recurrente por medio de sus apoderados judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Abogado del Recurrente, que el motivo de su apelación se fundamenta en la negativa del A quo a la solicitud del traslado de una prueba de declaración de partes, evacuada en su oportunidad en la causa signada con el número NP11-L-2011-000792, al expediente numero NP11-L-2010-1387, manifestando que el Juez de Instancia señaló que existen requisitos fundamentales para que prospere el traslado de la prueba, como son la identidad de las partes, que la prueba se haya evacuado en contradictorio y la publicidad de la misma. Así mismo señaló, que aún cuando estos requisitos se cumplen, el Juez de Juicio negó lo solicitado, argumentando que la prueba de declaración de partes es una prueba del Juez. Igualmente manifestó, que el Juez de Instancia comete un error al expresar tal aseveración, por cuanto las pruebas al incorporarse a las actas pertenecen al proceso así como a las partes.
Igualmente argumentó que dicha solicitud debe prosperar en derecho, por cuanto los hechos son los mismos, ya que los motivos de las demandas se realizaron una por Indemnización por Enfermedad Profesional, y la otra por Daños y Perjuicios Ocasionados, y visto que son los mismos hechos y las mismas partes, debe proceder el traslado de la prueba solicitada.
En segundo término solicitó el traslado de las testimoniales evacuadas en la causa antes mencionada, manifestando que aun cuando en dicha causa se hizo una reposición, dejando sin efecto algunas actuaciones, incluyendo la declaración de los testigos, y por cuanto los testigos promovidos en aquella oportunidad no pueden ser localizados para rendir nueva declaración, y visto que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y apreciados por el Juez en su oportunidad, es por lo que solicita el traslado de sus declaraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
De las copias certificadas consignadas en el presente asunto, riela inserto al folio 13, el Auto de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no acuerda el traslado de la prueba solicitada, motivando lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, plenamente identificado en autos, en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual solicita el traslado de la prueba de declaración de partes realizada a la ciudadana LENNY MARTINEZ, del expediente NP11-L-2011-792 a este Expediente, este Juzgador estando en tiempo hábil, hace las siguientes consideraciones:
Según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada: aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite
Tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes:
1): Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
2: Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3: Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa.
La prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia SCS del TSJ, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de 31 de mayo de 2013., por otra parte, para ser oponible se requiere que se haya garantizado el control y contradicción de la parte contra la cual obre la prueba, siendo que la prueba que se pretende trasladar es una declaración de parte que como se sabe es una prueba del JUEZ, no de las partes, la misma no amerita control ni contradicción y por último la prueba trasladada debe ser promovida en su oportunidad legal es decir, en la Instalación de la audiencia preliminar, esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se declara la extemporaneidad de la promoción de la prueba y se niega lo solicitado. Así se decide –“
Del texto anteriormente trascrito observa esta Alzada, que el A quo ante la solicitud de traslado de prueba pretendida por el Abogado que representa al accionante, manifestó que la prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida por ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, que debe acompañar a la solicitud documento auténtico o copia certificada, según criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, igualmente señaló que para ser oponible tal solicitud se requiere que se haya garantizado el control y contradictorio de la parte contra la cual obre la prueba, siendo que la prueba que se pretende trasladar es una declaración de partes que es una prueba del Juez y no de las partes, y por cuanto la misma no amerita control ni contradicción, debiendo ser promovida en su oportunidad legal, negó lo solicitado.
Luego de revisadas y analizadas las copias certificadas consignadas en autos y visto el auto impugnado, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente dentro del lapso legal otorgado por el Juez de Instancia, pero fueron consignadas con posterioridad y serán tomadas en consideración en el presente pronunciamiento, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de la parte accionante recurrente.
De las mismas se observa, la diligencia en la cual el abogado del recurrente solicita el traslado de la prueba de declaración de partes, pero no mencionado en ella la finalidad de la grabación audiovisual para la declaración de testigos, por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no hace pronunciamiento alguno sobre el traslado de la prueba de declaración de testigo. Si bien en dicha diligencia el recurrente hace mención que solicita el traslado de la prueba y las grabaciones audiovisuales, no señala expresamente que es para efecto de testigos o adicional a los testigos. Por lo que con respecto a ese segundo supuesto, si bien es alegado por ante esta Alzada, no fue parte de la decisión objeto de impugnación en el presente procedimiento, y al no haber pronunciamiento del A quo, por no ser solicitada la misma, este Sentenciador de Instancia Superior declara que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.
En cuanto al traslado de la prueba de declaración de partes, considera necesario este Sentenciador de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el Juez de Instancia señaló en el auto de fecha 27 de enero de 2015, que dicha prueba es del Juez, técnicamente no es una prueba del Juez, sino que su evacuación es potestad del Juez, pudiendo utilizar la misma, a criterio de este Juzgador, en las oportunidades que considere prudente y necesario.
Partiendo desde este punto y en este orden de ideas, aun cuando dicha prueba sea solicitada en el escrito de promoción de pruebas por alguna de las partes, no necesariamente debe ser admitida, por cuanto en el decurso del proceso, el Juez decidirá si es necesario evacuar la misma para formar mejor convicción o no, por lo tanto es una prueba potestativa del Juez.
Continuando lo anterior, es menester de esta Alzada traer a colación, que uno de los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral Venezolano, es el principio de inmediación o inmediatez, consagrado en el artículo 2 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo, y es del tenor siguiente:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” (Subrayado del Tribunal).
Este principio está orientado, al contacto directo o de primera mano que debe tener el Juez en todo momento, con los elementos que forman parte o se incorporen a las actas durante el proceso, para así apreciarlos de primera línea, sin ningún tipo de distorsiones.
De la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva Laboral, podemos citar el siguiente extracto, a los fines de formar mejor criterio:
“(…) También consagra la Ley la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar junto con las partes, en contacto directo con ellas, sin intermediarios. Este Principio va a permitir que haya identidad entre el que sustancia y el que decide, pues la Ley establece dos categorías en Primera Instancia, Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio.
(omissis)…
Por su parte, la inmediación a su vez, es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.
El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que, como es obvio resaltarlo, le permitirán al Juez desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia. (…)”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de declaración de partes, este Juzgador se permite citar el artículo 103 eiusdem.
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.).
De lo anteriormente transcrito, es necesario señalar, que uno de los requisitos fundamentales que impera en la declaración de partes, es el principio de inmediación antes mencionado, por cuanto en la evacuación de la misma el Juez necesariamente debe interrogar al trabajador y al representante de la entidad de trabajo, por mandato expreso del artículo antes citado, a los fines que este forme convicción de la veracidad o falsedad de sus deposiciones, al observar sus reacciones y respuestas.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia Nro. 3.744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), estableció que el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar.
Por lo que en el caso concreto al solicitar al Juez de Juicio que traslade una prueba que fue evacuada y presenciada por otro juez, se estaría quebrantando la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, uno de los requisitos para que proceda en derecho el traslado de la declaración de partes, es que esta conste en copia certificada en el expediente, para que puedan ser analizadas. Observa este Juzgador de las copias certificadas consignadas, que en las mismas se señala que se realizó la declaración de partes, más no se evidencia los dichos en ella contenidos, es decir las preguntas realizadas por la Jueza de Instancia y las respuestas tanto del actor, como del representante de la entidad patronal, que a criterio de quien aquí decide, sería la única forma que proceda en derecho su traslado.
Así mismo y aun cuando los requisitos señalados por el recurrente en Alzada, son los mismos que indicó el Juez de Juicio en el auto objeto de impugnación, como son la identidad de las partes, que la prueba se haya evacuado en contradictorio y la publicidad de la misma, considera este Juzgador, bajo un criterio concurrente al esgrimido por el A quo, que el traslado de la declaración de partes no es procedente en derecho en los términos solicitados. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 27 de enero de 2015.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN IDROGO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. JUAN IDROGO.
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