REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000062


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ BERMUDEZ, identificado en el asunto principal, a través del Abogado RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.146, quien alegó en el escrito de apelación, actuar en carácter de Apoderado Judicial del antedicho Ciudadano, contra Auto de fecha 5 de marzo de 2015, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fase de ejecución de sentencia, en contra de la Sociedad Mercantil ACEROTRACTO, C.A. y otra, sin acreditación en el presente expediente.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2015, el Abogado RAMÓN LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia, Apela del Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue oída en un solo efecto mediante Auto de fecha 11 de Marzo de 2015, siendo remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Marzo de 2015, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 19 de marzo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, siendo fijada en ésta misma oportunidad, la celebración de la audiencia de parte para el día 23 de marzo de 2015, a las ocho y cuarenta minutos antes (8:40 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el presente expediente contentivo del recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Si bien el A quo concedió al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo, las mismas no fueron consignadas en Primera Instancia, siendo consignadas en fecha 20 de marzo de 2015 ante este Juzgado de Alzada.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Por tanto, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia, y, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y se confirma el Auto dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora recurrente Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra el Auto de fecha 5 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.