LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


DEMANDANTE: CARLOS MANUEL LOPEZ SIMO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.067.118, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: Actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.508.118, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.851.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.274, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.42.600,oo.




El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS MANUEL LOPEZ SIMO, actuando en su propio nombre y representación, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARBOZA, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ MENDEZ, todos identificados previamente, y suscribieron diligencia que corre inserta en el folio 63 del expediente desistió del procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)


Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.

El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante CARLOS MANUEL LOPEZ SIMO, desiste de la demanda en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de intimación al pago, razón por la cual no se ha realizado contestación de la demanda y que el intimado pagó honorarios profesionales por al cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,oo); por lo cual este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por el accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano CARLOS MANUEL LOPEZ SIMO, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales lleva en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARBOZA, todos plenamente identificados en las actas procesales, debido al pago de los honorarios por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,oo).

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el cierre de la presente pieza y remitir al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

El Secretario,


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RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500029

El Secretario,


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RAUL SARMIENTO