TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
Maracaibo, 19 de marzo de 2015
PARTE RECURRENTE: FARMA REGALO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro.47, Tomo 32-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAROL DÍAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.560.800, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.0314/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.0314/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609, constante de dieciocho (18) folios útiles, más tres (03) cinco de documento poder, más anexos en sesenta y un folios útiles (61) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-19 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil FARMA REGALO, C.A., representada por el abogado JAROL DÍAZ CASTELLANO.
El 10 de febrero de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente para conocer del presente asunto, la admitió y ordenó abrir un cuaderno por separado a los fines de resolver el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
En fecha 19 de febrero de 2015, se abrió cuaderno por separado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la entidad de trabajo FARMA REGALO, C.A., a fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa No.3147/14, dictada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en el expediente administrativo 059-2012-06-609
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:
a.- En cuanto al fumus boni iuris: La parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, lo siguiente
“En el presente caso, la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris) nace incluso antes del dictamen de la providencia administrativa, cuando se obvie efectuar la reinspección a los fines de constatar el cumplimiento o no de las supuestas faltas, posterior a ello la ciudadana Inspectora del Trabajo, sin verificar el cumplimiento correcto del procedimiento previsto en la Ley sustantiva laboral, dictó la providencia administrativa incurriendo en una fragante y grosera violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, imponiéndole una multa a su representada sin haberle otorgado un lapso de cumplimiento de la normativa infringida, como lo establece el artículo 515 de la Ley Orgánica para el Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (sic) siendo el caso que la Unidad de Supervisión solo hizo una sola inspección a mi representada, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por la Inspectoría del Trabajo. ”
Ante los argumentos, explanados por el actor considera quien sentencia, sin juzgar sobre el merito de lo controvertido, que los vicios denunciados por el recurrente en el caso que queden probados pueden acarrear la posibilidad de que la providencia sea nula de nulidad absoluta, considera quien sentencia salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
b.- En cuanto al peliculum in mora y el peliculum in dagni: La parte recurrente alegó que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:
“… la Providencia (sic) administrativa señala que la misma deberá cumplirse dentro de los (5) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto y establece que en el caso de que mi representada no cumpla dentro del plazo establecido, procederá a declarar la INSOLVENCIA de la de conformidad con el Decreto Nro.4248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, remitiendo resultas de dicho incumplimiento al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia en aplicación al artículo 483 del Código Penal vigente.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, resulta un inminente gravamen no solo para mi representada, sino para la colectividad que hace vida en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto existe un fundado temor, que las consecuencias de ese pronunciamiento administrativo con la declaratoria de insolvencia, repercuta en contra de la comunidad que se beneficia con la dotación gratuita de medicamentos por parte de la sociedad mercantil FARMA REGALO, C.A., ya que su representada posee un convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado con la EMPRESA SOCIALISTA FARMACIA DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA Y LA DROGUERIA FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS DEL SUR (BANSUR), cuyo objetivo prioritario es beneficiar a los sectores populares con los cuales se procura el suministro y la venta directa a comunidades organizadas , para fortalecer la política del buen vivir de la población (…)
Es evidente que al no cumplir mi representada con la solvencia de la multa dentro del plazo establecido, se encuentren amenazados con la declaratoria de INSOLVENTES, so pena de privación de libertad y con la obligación de cancelar la multa por unas supuestas infracciones, y como es de su conocimiento de no presentar mi representada la Solvencia Laboral, como requisito de adquisición de divisas única y exclusivamente para la compra de los medicamentos que son dotados a los enfermos de bajos recursos del Municipio San Francisco dentro del marco de Convenio celebrado con la Alcaldía de dicho Municipio…”
Considerando que debido al carácter de ejecutoriedad de los actos administrativos mediante el cual pueden ser ejecutados en cualquier momento por la administración aplicando la sanción de multa, y siendo que para la demandada es fundamental no caer en estado de insolvencia para prestar sus servicios a la colectividad y evitar daños económicos en la empresa, a juicio de quien sentencia se encuentra acreditado el peliculum in mora y el peliculum in dagni. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil FARMA REGALO, C.A., antes identificada, contra Providencia Administrativa Nro.00134/14, sede General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia en el expediente administrativo 059-2012-06-00609..
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN efectos de la decisión contenida en el expediente administrativo 059-2012-06-00609.dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia que, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia,, en la persona del JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, o de quien haga sus veces.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL,
El Secretario,
RAUL SARMIENTO
En la misma fecha y siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500028
. El SECRETARIO,
Abog. RAUL SARMIENTO.
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