EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
DEMANDANTE: DIONISIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.632.952, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y LEONARDO CHANGAROTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.330 y 141.745, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE GAR, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSGARCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de enero de 1996, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro.40, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ALÍ RAMON FERNANDEZ NAVA, LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.651 y V-14.832.555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.175.743 y 109.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.209.210,oo
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 03 marzo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DIONICIO VILLALOBOS, asistido por el abogado LEONARDO CHANGAROTTI, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil TRANSPORTE GAR, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ASTOLFO BERRUETA, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo de pago sobre el cual el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, mediante auto se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, hasta la fecha del pago por considerar que era ambiguo el mismo.
En fecha 11 de marzo de 2015, presente el abogado LEONARDO CHANGAROTTI, inscrito en el IPSA bajo el Nro.141.745, actuando en representación del ciudadano DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.83.405, actuando en representación de la demandada TRANSPORTE GAR, C.A., exponen lo siguiente:
“La parte accionada a fin de ponerle fin a la presente causa, y en cumplimiento del acuerdo transaccional paga en este acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs..90.000,oo) mediante cheque no endosable numero 24754687, del Banco mercantil cuenta Nro.0105-0106-77-1106015533, de fecha 06 de marzo de 2015, y la parte accionante manifiesta estar de acuerdo en ponerle fin a la causa luego de recibir el mencionado pago.”
En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante DIONICIO JESUS VILLALOBOS, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial LEONARDO CHANGAROTTI, y realizaron una transacción con la demandada TRANSPORTE GAR, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial ASTOLFO BERRUETA., antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 11 y 35-36 del expediente) donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.90.000,oo), que fueron pagados mediante cheque del Banco Mercantil, Nro.24754687, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, y la sociedad mercantil TRANSPORTE GAR, C.A., por la cantidad de de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.90.000,oo), que fueron pagados mediante cheque del Banco Mercantil, Nro.24754687, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de marzo de 2015.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
En la misma fecha y siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500022
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
VP01–L-2015-810
MAG/es.-
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