EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
DEMANDANTE: RAFAEL MARINO PETIT MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.811.417, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ARLY PEREZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, MARIA FERNANDA LOPEZ y PATRICIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.261, 105.484, 51.965, 98.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 141.670 y 96.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN, INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 22 de septiembre de 1992, quedando inscrita bajo el Nro.28, Tomo 132-A-pro, con domicilio en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS
JUDICIALES: MERY FERRER, FREDDY DIAZ y YOBANNY KAFROUNI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.036.095, V-5.907.706 y 5.623.536, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.607, 68.374 Y 44.015, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.46.271,13.
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 12 marzo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL MARINO PETIT MADUEÑO, asistido por la abogada ALBA SANTELIZ, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial MERY FERER, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“De mutuo y común acuerdo damos por terminado el presente litigio recibiendo en este acto el actor demandante RAFAEL PETIT, titular de la cédula de identidad Nro.7.811.417, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.271,31), según copia de cheque No.00031874 de la entidad Bancaria Banesco de fecha 09 de marzo de 2015 con el cual detallamos a continuación: Antigüedad Bs.28.669,87, intereses de prestaciones sociales Bs.8.495,8; vacaciones vencidas 2012-2013 Bs.2.343,27; bono vacacional vencido 2012-2013 Bs.2.343,27; fracción de vacaciones 2013 Bs.410; bono vacacional fraccionado 2013 Bs.410,69, utilidades Bs.2.753,96; lo cual hace un monto total de Bs.46.271,13. La parte demandada M.G.H. Protección Integral C.A. considera en la liquidación de contrato del actor que le corresponden los datos que se detallan a continuación: Antigüedad Bs.24.550,oo, intereses de prestaciones sociales Bs.5.780,oo; vacaciones vencidas 2012-2013 Bs.1.832,24; bono vacacional vencido 2012-2013 Bs.1.832,24; fracción de vacaciones 2013 Bs.288; bono vacacional fraccionado 2013 Bs.288; utilidades Bs.2.270,32, lo cual hace un monto total de Bs.36.890,8, durante el tiempo de la relación laboral que sostuvo el actor con la patronal de un (5) años, dos (2) meses y doce (12) días donde devengó un salario normal de Bs.3.700,oo. Con el fin de evitar los costos de un juicio le cancela en este acto al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SERENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.271,31). Presente en este acto el actor demandante RAFAEL PETIT, titular de la cedula de identidad Nro.7.811.417, expuso: acepto y estoy conforme con la cantidad de dinero recibida y declaro en este acto que nada tengo que reclamarle a la patronal M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandada quedando satisfecho con la cantidad de dinero recibida.”
En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante RAFAEL MARINO PETIT MADUEÑO, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial ALBA SANTELIZ, y realizaron una transacción con la demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial MERY FERRER, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 6 y 33-34 del expediente) donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.271,31), que fueron pagados mediante cheque de Grencia contra Banesco, Nro.00031874, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante RAFAEL MARIÑO PETIT MADUEÑO, y la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., por la cantidad de por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.271,31), que fueron pagados mediante cheque de mediante cheque de Banesco, Nro.00031874, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de marzo de 2015.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
En la misma fecha y siendo las una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500023
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
VP01–L-2014-1386
MAG/es.-
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