TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, once (11) de Marzo de 2015

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro.35, Tomo 223-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: NATHALY GOMÉZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.081.277, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.228, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.14/15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2014-01-00726.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.14/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2014-01-00726, constante de trece (13) folios útiles, más cuatro (04) de documento poder, más anexos en sesenta en cinco (5) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-24 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada NATHALY GOMEZ LOPEZ.

El 04 de marzo de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOJCA los denominados Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo (equiparables a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplados en la LOJCA) resultaban competentes para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior derivado del criterio jurisprudencial establecido por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que tenía por finalidad desconcentrar la justicia contencioso administrativa para acercar la justicia al administrado.

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Sobre el particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que expresó:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (Las negritas son de la jurisdicción)”


De acuerdo con el criterio expresado, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia administrativa Nro.14/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2014-01-00726, se evidencia lo siguiente:

1) Que el auto impugnado se dictó en fecha 21 de enero de 2015 y al realizar un computo desde esa fecha hasta el 04 de marzo de 2015 (fecha que fue recibido en la URDD) trascurrieron cuarenta y tres (43) días, por lo cual no está caduca la acción, maxime cuando la providencia debe ser notificada.

2) El presente procedimiento contiene una única pretensión, que es que sea declarada nula la providencia administrativa Nro.14/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2014-01-00726, razón por la cual no está acompañado de ninguna pretensión que sea incompatible con ésta.

3) Que el presente expediente se trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, en la cual la Ley no prevé un procedimiento previo.

4) Que consta que el presente recurso de nulidad, están acompañados del auto impugnado, que es el documento indispensable para la verificación del presente recurso.
5) Que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad.

6) Que el presente recurso no contiene conceptos injuriosos, es inteligible, y la representación de la parte recurrente no se encuentra viciada y consta instrumento poder que acredita su cualidad de apoderada judicial.

7) Y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo expuesto, el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., se suspendan los efectos de la providencia administrativa No.14/15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo. Como fundamento a su solicitud de expuso:

Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

La accionante fundamentó su solicitud en las siguientes circunstancias:

a.- En cuanto al fumus boni iuris: La parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la certificación de invalidez emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual a su juicio impediría que pudiera incorporarse al trabajo al ciudadano DANIEL MACHADO.
Aduce la solicitante PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., que la incapacidad para el trabajo certificada por el IVSS implicaría que el ciudadano DANIEL MACHADO, no puede trabajar ni ese ni ningún otro trabajo, lo que implicaría que su solicitud de nulidad tiene una posibilidad real y probable (verisimilitud) de ser declarada nula. Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se evidencia que los vicios denunciados podrían llevar -en el caso que sea certificada su existencia- que la providencia administrativa sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que la no suspensión del cargo ejercido por del ciudadano DANIEL MACHADO para C.A., PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ocasionaría daños irreparables a la empresa y pondría en peligro la integridad física del referido ciudadano y podría ocasionar daños a terceros, sobre todo por la manipulación de montacarga y otros equipos, considera quien sentencia que la solicitud efectuada por la empresa resulta excesiva pues con la solicitud de una medida cautelar ante la jurisdicción o la administración del trabajo de trasladar al trabajador a un cargo distinto ademado a su destriza y funciones durante el tiempo que dure el procedimiento que reduzca los riesgos planteados por la recurrente, sería suficiente para evitar los posibles daños o el peligro en la demora, y no afectaría además los derechos patrimoniales del trabajador, que constituyen por demás un derecho constitucional, por consiguiente a juicio de este jurisdicente no está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.14/15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2014-01-00726.

2. ADMITE, el recurso de nulidad contra providencia administrativa Nro.14/15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2014-01-00726.

3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- NOTIFIQUESE al ciudadano DANIEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.974.082, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- SE INSTA A LA PARTE RECURRENTE a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, y la dirección del ciudadano DANIEL MACHADO, antes identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, once (11) de marzo de año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL GRATEROL.


EL SECRETARIO,


RAUL SARMIENTO.

En la misma fecha y siendo la ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500020

EL SECRETARIO,


RAUL SARMIENTO


VP01-N-2015-24
MG/es