Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2014-000184.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAVIER RIOS, JOSÉ PRIMERA y JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-20.372.354, 21.568.453 y 20.668.829, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILLIAN ROMERO, JESUS SANCHEZ, JOSÉ NOROÑO y GABRIELA PALOMARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 148.336, 178.961, 175.673 y 127.034, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2012, anotado bajo el Numero: 17, Tomo: 68-A RM 4TO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO DE JESUS PÉREZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 148.780, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JAVIER RIOS, JOSÉ PRIMERA y JOSE GARCIA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 13/02/2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000184, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en auto de esa misma fecha ordenó subsanar el presente escrito de demanda la cual fue recibido en fecha 20/05/2014 y admitido por el Tribunal de Sustanciación en fecha 21/03/2014, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/04/2014, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 06/08/2014.
En fecha 17/09/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha.
En auto de fecha 22/09/2014 se providenciaron las pruebas y en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (19/02/2015), este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y visto que no consta en acta resultas de la prueba informativa dirigida la Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, y a los fines de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal fijó prolongación de la misma para el día 23/02/2015.
En fecha 23/02/2015, se hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evacuó la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, se escucharon las observaciones y conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Javier Ríos: Que ingresó a trabajar en fecha 10/07/2007 desempeñando el cargo de doblador, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, devengando un salario de Básico mensual de Bs. 4.800,00.
José Primera: Que ingresó a trabajar en fecha 15/11/2010 desempeñando el cargo de ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, devengando un salario de Básico mensual de Bs. 4.000,00.
José García: Que ingresó a trabajar en fecha 20/12/2011 desempeñando el cargo de ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, devengando un salario de Básico mensual de Bs. 3.600,00.
Que en fecha 15/01/2014, fueron despedidos por el ciudadano Leonardo Chelala, quien se desempeña como propietario, si mediar causa alguna, negándose a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en virtud de lo antes descrito es por lo que reclama los siguientes conceptos, en relación al ciudadano:
1.- Javier Ríos:
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el 142 de la LOTTT reclama el periodo desde el 10 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2014, la suma de Bs. 70.316.78.
• Intereses sobre la prestación social reclama la suma de Bs. 24.618.55.
• Utilidades Fraccionadas 2014 reclama la suma de Bs. 400.00.
• Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT reclama la suma de Bs. 1.680,00.
• Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, reclama la suma de Bs. 1.360,00.
• Utilidades no canceladas desde el 2007 hasta el 2013, reclama la suma de Bs. 20.400,00.
• Vacaciones Vencidas y no disfrutadas periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; la suma de Bs. 12.400,00.
• Bono Vacacional Vencido 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de Bs. 6.640,00.
• Indemnización por despido Injustificado, reclama la suma de Bs. 70.316,78.
Que todo lo antes descrito de la suma de Bs. 208.132,11.
2.- José Primera:
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el 142 de la LOTTT reclama el periodo desde el 15 de noviembre de 2010 al 15 de enero de 2014, la suma de Bs. 28.039,72.
• Intereses sobre la prestación social reclama la suma de Bs. 1.120,05.
• Utilidades Fraccionadas periodo 2013 reclama la suma de Bs. 333,33.
• Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT reclama la suma de Bs. 400,00.
• Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, reclama la suma de Bs. 400,00.
• Utilidades no canceladas 2010, 2011, 2012 y 2013 reclama la suma de Bs. 10.333,33.
• Vacaciones Vencidas y no disfrutadas 2010 – 2011, 2011 – 2012 y 2012 – 2013; la suma de Bs. 6.399,95.
• Bono Vacacional Vencido, reclama la suma de Bs. 4.000,00.
• Indemnización por despido, reclama la suma de Bs. 28.039,72.
Que todo lo antes descrito suma la cantidad de Bs. 80.903,43.
3.- José García:
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT y el 142 de la LOTTT reclama el periodo desde el 20 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2014, la suma de Bs. 15.678,72.
• Intereses sobre la prestación social reclama la suma de Bs. 103,17.
• Utilidades Fraccionadas periodo 2014 reclama la suma de Bs. 300,00.
• Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT reclama la suma de Bs. 1.920,00.
• Bono Vacacional 2013-2014, reclama la suma de Bs. 1.920,00.
• Utilidades no canceladas 2012 y 2013 reclama la suma de Bs. 7.200,00.
• Vacaciones Vencidas y no disfrutadas 2012 – 2013; la suma de Bs. 1.800,00.
• Bono Vacacional Vencido, reclama la suma de Bs. 1.800,00.
• Indemnización por despidos, reclama la suma de Bs. 15.678,72.
Que todo lo antes descrito suma la cantidad de Bs. 47.221,43.
Que el valor estimado de todos los montos antes descrito en el libelo de la demanda es la suma de Bs. 336.256,97.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS C.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Acepta como cierto que los ciudadanos demandantes Javier Ríos, José Primera y José García trabajaron para la hoy demandada de autos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que los ciudadanos Javier Ríos, José Primera y José García iniciaran a prestar servicios personales, directos y subordinados para la hoy demandada en las siguientes fechas 10 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2011, respectivamente; que lo cierto es que cada uno comenzó a prestar servicios en fecha 15/01/2013, en lo que respecta a los ciudadanos Javier Ríos y José Primera; y el 05/05/2013 en lo que respecta al ciudadano José García, culminando la relación laboral de todos los demandante en fecha 17/12/2013, por motivo de renuncia.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadano Javier Ríos, José Manuel Primera y José García, prestaran servicio para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m a 12:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m; lo cierto es que trabaja en un horario de 8 horas de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.-
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor Javier Ríos tuviera el cargo de Doblador, que lo cierto es que el cargo que desempeñaba era de ayudante devengando salario mínimo nacional.
Niega, rechaza y contradice que los actores Javier Ríos, José Primera y José García devengaran un salario de Bs. 4.800,00, 4.000,00 y 3.600,00 respectivamente; que lo cierto es que para la fecha de culminación de la relación laboral los actores devengaban un salario mínimo nacional de Bs. 2.973,00.
Que es cierto que José Primera y José García tenían el cargo de ayudante.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de enero de 2014 los ciudadanos actores Javier Ríos, José Primera y José García fueran despedidos de manera injustificada por el propietario de la empresa el ciudadano Leandro Chelala; que lo cierto es que los actores renunciaron en fecha 17/12/2013.
Que es falso que la empresa se haya negado a cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos actores Javier Ríos, José Primera y José García, que lo cierto es que le fueron cancelados todos los derechos laborales en fecha 17/12/2014.
Que es falso que la empresa le deba a los ciudadanos actores Javier Ríos, José Primera y José García por conceptos de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los conceptos reclamados cantidad alguna de dinero.
Alega que a todos los hoy demandantes se les fue cancelado sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios al momento de la renuncia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido, la fecha de comienzo y de culminación, así como el motivo de la terminación de la relación laboral; de igual manera se encuentra controvertido los salarios alegados por los demandantes, ya que estos alegan en su libelo de demanda haber devengado durante la relación laboral: Javier Ríos 4.800,00, José Primera 4.000,00 y José García 3.600,00; así como el cargo desempeñado por el ciudadano actor Javier Ríos; los conceptos reclamados de antiguedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; por otra parte la representación judicial de la partes demandada alegó en su litiscontestación que dichos actores comenzaron a prestar servicios personales directo, en el año 2013, en las fechas indicada en la contestación a la demandada, terminando la relación laboral por motivo de renuncia por parte de los actores, siendo pagadas en fecha 17/12/2013, las prestaciones sociales correspondiente por el tiempo laborado a cada uno de los demandantes; en tal sentido es carga procesal de la parte demandada, demostrar sus alegatos, por consiguiente pasa este Jurisdicente a verificar las pruebas promovidas por la parte y evacuadas en la audiencia de juicio, para entrar al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades que se reclaman. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS ACTORES:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1 Marcado con la Letra “A- 1”, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia, identificado con el expediente No. 042-2013-01-02020, contentivo del reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José García., de fecha 02/08/2019, inserta en los folios 55 hasta el 80 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., a favor de los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ODAIR CANTILLO, MISRIALVIS MUÑOZ, ALICIA OLIVARES, JORGE COLINA, RICHARD MOLERO, CARMEN MARTÍNEZ, EDECIO MUÑOZ, EGLIZ BRACHO, ELISA PIRELA, MERY ALCALA, LEONEL FUENMAYOR, YESCENIA REYES, NIUBELIS ALDANA, FRANKLIN ZABALA, ENDER REYES, JESER FERRER, JULIO BECERRA, ARIO VILLALOBOS y JEFERSON SALAS. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (19/02/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ODAIR CANTILLO, MISRIALVIS MUÑOZ, ALICIA OLIVARES, RICHARD MOLERO, EDECIO MUÑOZ, EGLIZ BRACHO, MERY ALCALA, YESCENIA REYES, NIUBELIS ALDANA, FRANKLIN ZABALA, JESER FERRER, JULIO BECERRA, ARIO VILLALOBOS, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano CARMEN ELENA MARTÍNEZ ANGULO, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera del barrio donde vive (Las Trinitarias) que el mismo vivía al lado de su casa por lo tanto lo veía salir a trabajar temprano hacía la empresa hoy demandada desde hace tres (3) años; de seguidas le repreguntó la representación judicial de la parte demanda, alegando el testigo no saber si existe otra Dobladora llamada “Cielo Abierto”, ni conoce al propietario en la Dobladora; que el ciudadano actor vivió al lado de su casa, y ahora se mudo a dos cuadras de la misma; que la Dobladora Mano de Dios queda en la circunvalación en la avenida principal, en la entrada del barrio el despertar. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De seguidas se pasa a interrogar al ciudadano JORGE LUIS COLINA FERNANDEZ, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera, ya que vive cerca de su casa y por ser chofer de trafico siempre lo veía trabajando en la Dobladora la Mano Poderosa de Dios, que la misma queda en la principal de la circunvalación 3; que le consta que el ciudadano actor trabaja allí porque mando a realizar un trabajo en dicha Dobladora, que lo conoce desde hace 3 años y medio, y desde ese tiempo lo ve allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que en el año 2012 fue que mandó a hacer el trabajo; y que por ser chofer de trafico pasaba por todo el frente y lo vía en la empresa, que no sabe desde cuando empezó a trabajar la dobladora, pero desde el 2010 trabaja en el trafico y desde allí la empresa funcionaba allí, que el lazo que tiene es porque vive por su casa, teniendo como 3 o 4 años viviendo en el mismo sector, que conoce al ciudadano Luís Alberto Chelala como propietario de la Dobladora; que cuando pasa por la empresa puede ver hacía adentro y ve a los empleados trabajar, que siempre ve a otros, que no les sabe el nombre a los otros empleados pero sabe que trabajan en la empresa, que sabe que el ciudadano Chelala es el dueño de la Dobladora por ser este quien le cobraba. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ELISA AURALES PIRELA quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera, por ser vecinos desde hace mas de 3 años, y que el mismo trabaja en la Dobladora La Mano Poderosa de Díos la cual manifestó que la misma queda en toda la avenida principal de la circunvalación 3, que la ruta de los carritos pasa por todo el frente y que siempre lo veía trabajando allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, en el cual alegó que existen dos (02) Dobladora pero que no conoce a los propietarios de dichas dobladoras, que cree que en el 2010 o 2011 comenzó a trabajar en la empresa, que cuando pasaba por allí veía tanto solo a dos de los que ella conoce. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera por ser vecino del mismo, aproximadamente desde hace 3 años y al ciudadano Javier Ríos, porque se lo presentó el ciudadano José Primera, y de igual manera lo conoce porque Javier le hizo un trabajo de unos perfiles de unas ventanas; que sabe que los actores trabajan en la Dobladora La Mano Poderosa de Díos en la Circunvalación 3, que de igual conoce al dueño por ser este compadre de su suegro; que tiene entendido que José Primera, trabajo 3 años y sobre Javier más tiempo por ser este quien le realizó el trabajo, como en diciembre 2012. De seguidas pasa representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que conoció al Sr. Javier solo de vista por ser este quien le realizó el trabajo, al José Primera porque sus familiares (hermana) viven frente de su casa y lo conoce desde hace 3 años, siendo este quien le presentó a los demás trabajadores; que sabe que desde hace 3 años lo conoció pero que el año exacto no se acuerda, que no le suena el nombre de Luís Chelala. Que en la misma calle se encuentran varias Dobladoras. Que no le puede dar una fecha exacta de cuando comenzaron a trabajar en la dobladora que solo tanto los actores como el dueño saben esas fechas. Que conoce de vista mas no de trato al dueño de la empresa hoy demandada, porque la esposa del dueño es comadre de su suegro. Que tiene viviendo en la comunidad y desde el tiempo tiene conocimiento que esa empresa estaba allí, antes era una casita, y ahora un galpón. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ENDER JOSÉ REYES, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José García y Javier Ríos, que a este último lo conoce desde que era pequeño por vivir en el mismo sector y al José García lo conoció en la empresa, porque se la mantenía allí, y por eso sabe que trabajaban en la dobladora. Que Javier Ríos tiene bastante tiempo trabajando allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que tiene como 3 años conociendo al ciudadano José Primera. Que en el sector hay varias Dobladoras, y que la misma tiene tiempo trabajando. Que no conoce al ciudadano Luís Chelala. Que conoce de trato al propietario de la demandada manifestando que se llama Leandro. Que la empresa debe de tener como 6 a 7 años funcionando. Que conoce como Alejandro al propietario de la empresa pero manifiesta no saber el apellido, y que siempre ha sido el dueño de la empresa. Que él se la mantenía en la Dobladora, por estar sin trabajo y se ponía a conversar con ello, por eso sabe que los actores trabajaba allí. Que las labores que hacía Javier Ríos, era las de realizar los guarda barros, las cajeras, y era el ayudante, alega no saber la fecha desde cuando estaba trabajando José García en la empresa. Que el horario era de la mañana y que como a las 5 de la tarde los veía por allí. Que la razón por la que saben que fueron despedidos es porque desde hace un año Javier Ríos cuñado y este le manifestó ser despedido. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JEFERSON SALAS BRICEÑO, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José García del sector donde viven desde hace muchos años, que en el año 2012 trabajaba en la Dobladora, y que se ponía hablar con él por quedar en la vía en la circunvalación 3. Que desde hace 4 años trabaja para la empresa. Que no conoce al propietario de la empresa; que desde que él tiene conocimiento siempre ha existido la misma Dobladora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 21 de octubre de 2014, fecha en la cual la misma quedo desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1 Marcado con el número “1-1, 7-1 y 4-1”, original de las cartas de renuncia, firmadas y con su huella digito-pulgares emitida por la demandada a favor de los ciudadanos Javier Ríos, José García y José Primera de fecha 17/12/2013, inserta en el folio 110, 114 y 118, de la Pieza principal. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2 Marcado con el número “1-2, 7-2 y 4-2”, originales de liquidación de fecha 17/12/2013, firmada con su huellas digito-pulgares, de los ciudadanos demandantes Javier Ríos, José García y José Primera inserta en los folios 111, 115 y 119 de la Pieza principal. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3 Marcado con el número “1-3, 7-3 y 4-3”, cheque No. 24031529, 28031527 y 32031530 de la entidad bancaria Banesco, emitido por el ciudadano Leandro Chelala de fecha 17/12/2013, por la cantidad de Bs. 12.883,00, para cada uno de los trabajadores los ciudadanos Javier Ríos, José García y José Primera insertos en los folios 113, 117 y 121 de la Pieza principal. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. En tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4 En relación a la prueba Experticia Grafo-Técnica y de Cotejo, así como la prueba de Experticia Dactiloscopia solicitada para cada uno de los demandantes, las mismas fueron inadmitidas en el auto de admisión de prueba de fecha 22/09/2014, sin haber ejercido la parte demandada ningún recurso de apelación. Este Tribunal en virtud de la inadmisiblidad de las mismas, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la Superintendecia de Entidad Financiera para que autorizara a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, referentes a los ciudadanos hoy demandantes. A tal efecto, en el acta de audiencia de fecha 19/02/2015 este Jurisdicente dejo constancia que es inoficioso espera por las resultas, al haber un reconocimiento de la parte actora con respecto a los cheques ya valorados ut supra. En este sentido quien sentencia al no haber materia por el cual emitir pronunciamiento alguno las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DL TRABAJO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 14/10/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, la cual corre inserta en el folio 207 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO EL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 20/02/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas en los folios 207 al 236 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano LEANDRO CHELALA en su condición de Presidente de la parte demandada, quien manifestó que efectivamente los actores si trabajaron para la empresa demandada, pero no en las fecha que indican en el libelo de la demanda, que José Primera y Javier Ríos comenzaron a laboral en fecha 15/01/2013 y el ciudadano Javier Ríos en fechas 05/05/2013, culminando la relación laboral en fecha 17/12/2013 por renuncia, ya que solicitaron un reajuste de salario el cual manifestó no poderles dar. Que cada uno de los actores devengaba salario mínimo de BS. 2.973,oo. Que como empresa comenzó en el año 2012. Que antes no llevaba recibos de pago, que después empezó a llevar dichos recibos pero los actores no los firman.
JOSÉ MANUEL PRIMERA, en su condición de parte demandante manifestó que comenzó la relación laboral en fecha 15/11/2010, que nunca se retiró de la empresa, alega que para poderles pagar las utilidades debían firmar la renuncia primero, siendo despedido en fecha 15/01/2014. Que en años anteriores nunca le fueron cancelados los beneficios correspondientes, que solo le cancelaron el año que aparece en la liquidación. Alega que le daban un mes de vacaciones sin paga, y que la demandada ha tenido el mismo nombre desde el inicio de la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de los actores esta orientada a que le sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente por la demandada; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 15/01/2014, los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, fueran despedidos por la empresa, ya que lo cierto es que los mismos renunciaron, sin ninguna coacción, de manera voluntaria, el cual fue reconocido por los demandantes cuando recibieron su liquidación de prestaciones sociales, ya que esta indicaba que el motivo de la relación laboral era por renuncia.
Ahora bien, de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se pudo evidenciar que en relación al motivo de terminación de la relación laboral, se tiene que la misma fue por despido injustificado, a pesar de se encuentran en las actas procesales cartas de renuncia firmadas por los actores, se aprecia junto a estas, liquidaciones de fecha 17/12/2014, insertas en los folios 111, 115 y 119, en la que la parte demandada le cancela el concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, visto que ciertamente la demandada de autos, realizó el pago de prestaciones sociales y tal y como se evidencia pago la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entiende este Sentenciador que los demandantes de autos ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, fueron objeto de un despido injustificado por parte de la patronal, por lo que mal podría este Jurisdicente establecer que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la renuncia de los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, por lo que forzosamente debe concluirse que la causa de terminación fue por despido injustificado. Así se decide.-
En lo que respecta a las fechas de comienzo y de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora alegó, que los ciudadanos actores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, comenzaron a trabajar en fechas 10/07/2007, 15/11/2010 y 20/12/11 respectivamente, según lo establecido en el libelo de la demandada; por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su litiscontestación negó dichas fecha y manifestó que las fechas de ingreso fue para el caso del ciudadano Javier Ríos y José Primera el 15/01/2013 y para el ciudadano José García para el día 05/05/2013. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos Javier Ríos y José Primera, se pudo constatar por medio de los testigos traídos al proceso y de la declaración de parte realizada por este Jurisdicente, específicamente del ciudadano Ender Reyes, que estos venían trabajando para la demandada desde hace tiempo; y de lo alegado por el actor estos a los fines de que le cancelara sus utilidades firmaron dicha renuncia.
En lo que respecta al ciudadano José García, corre inserto en las actas procesales expediente administrativo no. 042-2013-01-02020 de fecha 02/08/25013, de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, ordenándole a la demandada la reincorporación del ciudadano actor a sus laborales habituales juntos a los salarios caídos, en dicho expediente administrativo, se encuentra estipulada como fecha de ingreso 20/12/2011 misma fecha establecida en el libelo de la demandada sin ser esta objetada, por tal motivo, al ser este un expediente público, y en virtud de lo antes descrito se toma como cierto las fechas establecidas por los actores en el escrito liberar, asimismo al haber quedado establecido anteriormente el despido injustificado alegado por los actores se tomara como fecha de finalización de la relación laboral todos los demandantes ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, el 15/01/2014, para la realización de los cálculos correspondientes a la prestación servicios. Así se establece.-
En lo que respecta a los salaros devengados por los actores en el libelo de la demanda, estos alegaron devengar, ciudadano Javier Ríos 4.800,00 bolívares mensuales, José Primera 4.000,00 bolívares mensuales y José García 3.600,00 bolívares mensuales; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó todos los salarios, estipulados en el escrito liberal, a su decir, todos los devengaron un salario mínimo nacional, teniendo como un ultimo salario 2.973,00. En relación a los salarios, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción prueba la exhibición de los recibos de pagos, el cual por mandato legal debe llevar la demandada, sin que esta pudiera exhibir dichas documentales, en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 19/02/2015, manifestando que no las posee y que tales documentales se encuentra en poder de la accionada; por tal motivo en virtud de la no exhibición de las misma este Jurisdicente la aplica la consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como cierto los salarios alegados por los actores en su libelo de la demanda, es decir, para el ciudadano Javier Ríos el salario mensual de Bs. 4.800; para el ciudadano José Primera el salario mensual de Bs. 4.000,00 y para el ciudadano José García el salario mensual de Bs. 3.600,00; al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad. Así se establece.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como los salarios devengados por los demandantes, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• Javier Eduardo Ríos Fereira.
Fecha de Inicio: 10/07/2007.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 6 años, 6 meses y 5 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 160,00.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 180,89.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ago-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Sep-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Oct-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Nov-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 848,89
Dic-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 1697,78
Ene-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 2546,67
Feb-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 3395,56
Mar-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 4244,44
Abr-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 5093,33
May-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 5942,22
Jun-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 6791,11
Jul-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 7640,00
Ago-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 8491,11
Sep-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 9342,22
Oct-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 10193,33
Nov-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 11044,44
Dic-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 11895,56
Ene-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 12746,67
Feb-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 13597,78
Mar-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 14448,89
Abr-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 15300,00
May-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 16151,11
Jun-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 17002,22
Jul-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 17853,33
Ago-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 7 1194,67 19048,00
Sep-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 19901,33
Oct-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 20754,67
Nov-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 21608,00
Dic-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 22461,33
Ene-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 23314,67
Feb-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 24168,00
Mar-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 25021,33
Abr-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 25874,67
May-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 26728,00
Jun-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 27581,33
Jul-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 28434,67
Ago-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 9 1540,00 29974,67
Sep-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 30830,22
Oct-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 31685,78
Nov-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 32541,33
Dic-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 33396,89
Ene-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 34252,44
Feb-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 35108,00
Mar-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 35963,56
Abr-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 36819,11
May-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 37674,67
Jun-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 38530,22
Jul-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 39385,78
Ago-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 11 1887,11 41272,89
Sep-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 42130,67
Oct-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 42988,44
Nov-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 43846,22
Dic-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 44704,00
Ene-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 45561,78
Feb-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 46419,56
Mar-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 47277,33
Abr-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 48135,11
May-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 15 2700,00 50835,11
Jun-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 0 0,00 50835,11
Jul-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 0 0,00 50835,11
Ago-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 23 4150,22 54985,33
Sep-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 54985,33
Oct-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 54985,33
Nov-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 57692,00
Dic-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 57692,00
Ene-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 57692,00
Feb-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 60398,67
Mar-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 60398,67
Abr-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 60398,67
May-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 63105,33
Jun-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 63105,33
Jul-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 63105,33
Ago-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 25 4522,22 67627,56
Sep-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 67627,56
Oct-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 67627,56
Nov-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 15 2713,33 70340,89
Dic-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 70340,89
Ene-14 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 70340,89
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 10/07/2007 al 15/01/2014, le corresponde doscientos diez (210) días; por los seis (06) años, 6 meses y cinco (05) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 180,89, lo cual arroja la cantidad de Bs.37.986,90.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 70.340,89, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 37.986,90; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 66.872,39, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2007 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
10/07/2007 al 31/12/2007 7,5 160,00 1200,00
01/01/2008 al 31/12/2008 15 160,00 2400,00
01/01/2009 al 31/12/2009 15 160,00 2400,00
01/01/2010 al 31/12/2010 15 160,00 2400,00
01/01/2011 al 31/12/2011 15 160,00 2400,00
01/01/2012 al 31/12/2012 30 160,00 4800,00
01/01/2013 al 31/12/2013 30 160,00 4800,00
01/01/2014 al 15/01/2014 1 160,00 200,00
TOTAL UTILIDADES 20.600,00
Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 20.600,00, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 17.627,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2007 al 2012, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 160.00 devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Vacaciones Días Bono vacacional Sueldo Diario Monto
10/07/2007 al 09/07/2008 15 7 160,00 3.520,00
10/07/2008 al 09/07/2009 16 8 160,00 3.840,00
10/07/2009 al 09/07/2011 17 9 160,00 4.160,00
10/07/2010 al 09/07/2011 18 10 160,00 4.480,00
10/07/2011 al 09/07/2012 19 11 160,00 4.800,00
10/07/2012 al 09/07/2013 20 20 160,00 6.400,00
10/07/2013 al 15/01/2014 7,5 7,5 160,00 2.400,00
TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL 29.600,00
Asi entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 29.600,00, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 10/07/2007 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 26.627,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 70.340,89, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 66.872,39, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.998,78), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JAVIER EDUARDO RÍOS FEREIRA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
2.- JOSÉ MANUEL PRIMERA PRIMERA.
Fecha de Inicio: 15/11/2010.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 03 años, 02 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 133,33.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 150.74
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Dic-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Ene-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Feb-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 707,41
Mar-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 1414,81
Abr-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2122,22
May-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2829,63
Jun-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 3537,04
Jul-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4244,44
Ago-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4951,85
Sep-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 5659,26
Oct-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 6366,67
Nov-11 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 7075,93
Dic-11 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 7785,19
Ene-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 8494,44
Feb-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 9203,70
Mar-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 9912,96
Abr-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 10622,22
May-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 12872,22
Jun-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 12872,22
Jul-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 12872,22
Ago-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 15122,22
Sep-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 15122,22
Oct-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 15122,22
Nov-12 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 17 2556,30 17678,52
Dic-12 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 17678,52
Ene-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 17678,52
Feb-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 19934,07
Mar-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 19934,07
Abr-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 19934,07
May-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 22189,63
Jun-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 22189,63
Jul-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 22189,63
Ago-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 24445,19
Sep-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 24445,19
Oct-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 24445,19
Nov-13 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 19 2864,07 27309,26
Dic-13 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 0 0,00 27309,26
Ene-14 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 0 0,00 27309,26
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/11/2010 al 15/01/2014, le corresponde noventa (90) días; por los tres (03) años, 02 meses, efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 150,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.566,60.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.309,26, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 27.309,26; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 23.840,76, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2010 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
15/11/2010 al 31/12/2010 1,875 133,33 249,99
01/01/2011 al 31/12/2011 15 133,33 1999,95
01/01/2012 al 31/12/2012 30 133,33 3999,90
01/01/2013 al 31/12/2013 30 133,33 3999,90
01/01/2014 al 15/01/2014 1 133,33 166,66
TOTAL UTILIDADES 10.416,41
Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 10.416,41, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 7.443,41, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José Primera. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2010 al 2012, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 133,33 devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Dias de Bonos Sueldo Diario Monto
15/11/2010 al 14/11/2011 15 7 133,33 2.933,26
15/11/2011 al 14/11/2012 16 8 133,33 3.199,92
15/11/2012 al 14/11/2013 17 17 133,33 4.533,22
15/11/2013 al 15/01/2014 5 5 133,33 1.333,30
-
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 11.999,70
Asi entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 11.999,70, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 11/11/2010 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 9.026,70, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José Primera. Así se establece.-
2.3.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 27.309,26, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 23.840,76, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.151,63), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA PRIMERA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
3.- JOSÉ ANTONIO GARCÍA CHOURIO.
Fecha de Inicio: 20/12/2011.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 2 años, y 25 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 120,oo.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 135,67.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ene-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 - - -
Feb-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 - - -
Mar-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 - -
Abr-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 0,00
May-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 0,00
Jun-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 2025,00 2025,00
Jul-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Ago-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Sep-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 2025,00 4050,00
Oct-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 4050,00
Nov-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 4050,00
Dic-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 17 2295,00 6345,00
Ene-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 6345,00
Feb-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 6345,00
Mar-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 8375,00
Abr-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 8375,00
May-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 8375,00
Jun-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 10405,00
Jul-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 10405,00
Ago-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 10405,00
Sep-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 12435,00
Oct-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 12435,00
Nov-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 12435,00
Dic-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 19 2571,33 15006,33
Ene-14 3600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 0 0,00 15.006,33
Así entonces, dicho cuadro arroja la cantidad de Bs. 15.006,33, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,83, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2012 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
01/01/2012 al 31/12/2012 30 120,00 3600,00
01/01/2013 al 31/12/2013 30 120,00 3600,00
01/01/2012 al 15/01/2014 1,25 120,00 150,00
TOTAL UTILIDADES 7.350,00
Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 7.350,oo, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 4.377,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2011 al 2013, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 120,oo devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Días de Bonos Sueldo Diario Monto
20/12/2011 al 19/12/2012 15 7 120,00 2.640,00
20/12/2012 al 19/12/2013 16 8 120,00 2.880,00
20/12/2013 al 15/01/2014 2,95 1,25 120,00 504,00
TOTAL VACACIONES 6.024,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 6.024,oo, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 20/12/2011 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 3.051,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 15.006,33, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,83, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.503,66), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, solicitada por los actores Javier Ríos, José Primera y José García, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A a pagarle a los ciudadanos JAVIER RÍOS, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.998,78); JOSÉ PRIMERA la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.151,63); y JOSÉ GARCÍA, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.503,66), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
EB/YB/mb.-
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