Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2014-000064.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA) debidamente inscrita ante l Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 13/05/1974, bajo el No.118, Libro 43, Tomo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 22.850.-
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa S/N de fecha 22/11/2002, emanada de la Inspectoría del Estado Zulia, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA), en contra del ciudadano VALMORE ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose el Nº VP01-N-2014-000064, consecutivamente fue asignado por distribución en fecha 17/06/2014 a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014 mediante auto, este Tribunal ordeno notificar a la parte recurrente sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concediéndole cinco (5) días de despacho, para que expusiera si mantiene algún interés en la prosecución de la causa y las razones fundamentales de su inactividad prolongada, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficiente y poco conveniente, conlleva a declarar perención de la instancia por falta de interés.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde la fecha en que se interpuso el presente recurso de nulidad, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que en virtud de no haber dado respuesta la parte recurrente sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA), sobre lo ordenado en el auto de fecha 25/06/2014, si mantiene algún interés en la prosecución de la causa y las razones fundamentadas de su inactividad, y viendo que desde que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA), recurso de nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 22/11/2002, emanada de la Inspectoría del Estado Zulia, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, CA., (SERMARCA), en contra del ciudadano VALMORE ENRIQUE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa; y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria,
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