Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Asunto: VP01-L-2010-001773.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO RAMÓN SERRANO COA y CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 6.150.735 y V- 7.973.369, domiciliado en el Municipio Maracaibo y el Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, MARINET NAVA, FLORINDA ROMANO, CARLOS RAMÍREZ, NORCY GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 83.376, 105.444, 148.310, 146.086, 150.288, 128.643 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Numero: 26, Tomo: 127-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOS, MERY CARRION, FÉLIX GUERRA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 39.509, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ALBERTO RAMÓN SERRANO COA y CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 26/07/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001773, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en auto de fecha 27/07/2010 recibió el presente asunto, admitiéndolo en fecha 28/07/2010, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/09/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 04/07/2012.
En fecha 18/07/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (12/03/2015), este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que las partes demandantes realizan los siguientes alegatos y pretensiones:
Alegan el ciudadano Alberto Serrano haber comenzado a trabajar en fecha 30/03/2006, el ciudadano Castor Medero en fecha 13/09/2005, desempeñando ambos el cargo de Seguridad Interna, cumpliendo funciones principales labores de Seguridad Internas dentro de la instalaciones de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO), en un horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un día de descanso y una semana nocturna de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con un día de descanso.
Que en fecha 09 de agosto de 2009, les fue suspendido el pago, pero que siguieron cumpliendo con las labores habituales de manera regular hasta la fecha en que fueron despidos injustificadamente, el 23 de septiembre de 2009, por el ciudadano Luís Carreño quien funge como LÍDER SHA, de PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), el cual recibió ordenes de Andrik Montero, quien es encargado de Muelle, todo sin recibir justificación alguna a pesar de estar amparados por la inmovilidad del decreto presidencial No. 6.603 de fecha 02/01/2009.
Que en fecha 19/10/2009 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta, los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero e interpusieron solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en expedientes No. 059-2009-01-00755 y 059-2009-01-00755, respectivamente en la cual se dictó Providencia Administrativa No. 46/10 a nombre de Alberto Serrano de fecha 03/02/2010 y la No. 43/10 de Castor Medero de fecha 02/03/2010.
Que en fecha 10/02/2010 el funcionario Álvaro Talavera informa a PDVSA sobre la Providencia Administrativa y esta se negó a recibirla aleganado que estaba dirigida a PDVSA (Astilleros del Golfo, c.a).
Que al no haberse hecho efectivo el reenganche a las labores habituales al pago de los salarios caídos es por lo que demandada a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, C.A (Astilleros del Golsfo,c.a).
Que se debe calcular el salario normal promedio de las ultimas cuatros (4) semanas correspondientes a la semanas 35, 36, 37 y 38 de 2009, es decir, Alberto Serrano salario normal promedio de Bs. 446,66, salario normal diario de Bs. 63,81; Castor Medero salario normal promedio de Bs. 436,11 salario normal diario de Bs. 62,30.
Alberto Serrano:
Preaviso cláusula 9 régimen de Indemnización, conforme a los artículo 104 y 106 por la suma Bs. 3.018,86.
Antigüedad legal, contractual, y adicional, reclama la suma de Bs. 11.485,54.
Alícuota por ayuda Vacacional reclama la suma de Bs. 1.754,78.
Alícuota por Utilidades reclama la suma de Bs. 4.872,60.
Vacaciones Fraccionadas reclama la suma de Bs. 903.98.
Ayuda Vacacional Fraccionada reclama la suma de Bs. 1.462,31.
Vacaciones no disfrutadas reclama la suma de Bs. 2.169,49.
Ayuda Vacacional no disfrutado reclama la suma de Bs. 3.509,47.
Reclama recalculo de Vacaciones y ayuda de vacaciones no disfrutadas por haber sido canceladas conforme a la Ley de Trabajo y no a la Convención colectiva reclama la suma de Bs. 8.437,13.
Utilidades Fraccionadas reclama la suma de Bs. 6.496,78.
Utilidades sobre vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas y sobre recalculo reclama la suma de Bs. 5.493,62.
Día de examen médico reclama la suma Bs. 29,30.
Salario caídos reclama la suma de Bs. 8.965,80.
Tarjeta electrónica de comunicación reclama la suma de Bs. 14.133,00.
Que todos lo antes descrito suma la cantidad de Bs. 72.732,66.
Castor Medero:
Preaviso cláusula 9 régimen de Indemnización, conforme a los artículo 104 y 106 por la suma Bs. 2.898,17.
Antigüedad legal, contractual, y adicional, reclama la suma de Bs. 14.952,34.
Alícuota por ayuda Vacacional reclama la suma de Bs. 2.284,33.
Alícuota por Utilidades reclama la suma de Bs. 5.949,00.
Vacaciones Fraccionadas no reclama.
Ayuda Vacacional Fraccionada no reclama.
Vacaciones no disfrutadas reclama la suma de Bs. 2.118,25.
Ayuda Vacacional no disfrutado reclama la suma de Bs. 3.426,58.
Reclama recalculo de Vacaciones y ayuda de vacaciones no disfrutadas por haber sido canceladas conforme a la Ley de Trabajo y no a la Convención colectiva, reclama la suma de Bs. 12.136,46.
Utilidades Fraccionadas reclama la suma de Bs. 5.948,99.
Utilidades sobre vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas y sobre recalculo reclama la suma de Bs. 5.893,15.
Día de examen médico reclama la suma Bs. 29,30.
Salario caídos reclama la suma de Bs. 8.965,80.
Tarjeta electrónica de comunicación reclama la suma de Bs. 14.133,00.
Que todos lo antes descrito suma la cantidad de Bs. 78.735,37.
Que los montos antes descritos ascienden a la suma de Bs. 151.468,03.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Alega que por una errónea interpretación de lo articulado en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, demandada a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por una supuesta sustitución de patrono o por razones de solidaridad patronal, invocando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de dicha Ley.
Que PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de acuerdo la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, no adquirió por sustitución de patrono, ni tampoco tenía la obligación solidaria con los trabajadores ni con las contratistas.
Que solo estaba referida a los trabajadores que para el momento de la posesión de los bienes, estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y que por lo tanto no es aplicable para los hoy demandantes los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero, ya que su cargo tal como lo señalaron en el libelo de la demanda era de Vigilante de seguridad Interna.
Que los demandantes prestaban servicios es para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, siendo este el patrono de los accionantes, y no se encuentran amparado por Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos.
Que invoca la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero, nunca prestaron servicios para la demandada de autos, y nunca han sido beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera.
Que no es cierto que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Rafael Urdaneta de San Francisco, que ordene a la demandada el reenganche y pago de salarios caídos, por haber manifestados los actores haber trabajados para PDVSA (Astilleros del Golfo, c.a.).
Que PDVSA y PDVSA PETRÓLEOS S.A., tienen personalidad jurídica y patrimonio económico distintos, invocando con ello sentencia de la Sala Constitucional No. 1893 de fecha 19/10/2007 con ponencia de la Magistrado Estela Estrella Morales.
Alega que los demandantes se quieren amparar en las providencias administrativas 46/10 de fecha 03/02/2010 y 43/10 de fecha 02/02/2010 que están referidas a la empresa PDVSA (Astilleros del golfo, C.A), figura jurídica que no existe.
Que de las pruebas consignadas por los actores se evidencia que los actores solo prestaron servicios para Astilleros del Golfo, c.a., y que nunca fueron beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
Que por los motivos antes descritos alega no ser responsable de las obligaciones laborales que pudieran corresponderles a los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero, por los motivos de los servicios prestados a la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
De los hechos que niega, rechaza y contradice del ciudadano Alberto Serrano
Niega, rechaza y contradice que comenzara a trabajar en fecha 30/03/2006, desempeñando el cargo de Seguridad Interna, para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que lo cierto es que su patrono fue la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
Niega, rechaza y contradice que se le haya suspendido el pago de salario en fecha 09/08/2009, y que haya laborado en un horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con un día de descanso y luego una semana nocturna de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con un día de descanso los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero.
Niega, rechaza y contradice que hayan sido despedidos los ciudadanos Alberto Serrano y Castor Medero en fecha 23 de septiembre de 2009, ya que nunca trabajaron para la empresa PDVSA PETRÓLEOS, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta dictó Providencia administrativa No. 46/10 de fecha 03/02/2010 y 43/10 de fecha 02/02/2010, en contra de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que dichas providencias fueron dictada en contra de PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), que esta tiene personalidad Jurídica distinta a la de PDVSA PETRÓLEOS, C.A.
Que tiene incoada por ante el Tribunal Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, Nulidad de las Providencias Administrativas No. 43/10 de fecha 02/02/2010 y 46/10 de fecha 03/02/2010.
Niega, rechaza y contradice que hayan tenido un salario semanal normal promedio correspondientes a las semanas, 35, 36, 37 y 38 del 2009, y que le deba al ciudadano Alberto Serrano la suma de Bs. 446.66; y al ciudadano Castor Medero la suma de Bs. 436,11.
Niega, rechaza y contradice que le deba por relación de 3 años 5 meses y 23 días la suma de Bs. 3.018,86.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad, contractual y adicional la suma de Bs. 11.485,54.
Niega, rechaza y contradice que niega que le deba por concepto de alícuota por ayuda de vacaciones la suma de Bs. 1.754,78.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto alícuota de utilidades la suma de Bs. 4.872,60.
Niega, rechaza y contradice que deba por concepto de vacaciones anuales la suma de 903.98.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de ayuda vacacional fraccionada la suma de 1.462,31.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de vacaciones anuales la suma de Bs. 2.169,49.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas la suma de Bs. 3.509,47.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de recalculo de vacaciones y ayuda de vacaciones disfrutadas la suma de Bs. 8.437,13.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 6.496,78.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de utilidades sobre vacaciones pendientes la suma de Bs. 5.493,62.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 8.965,80.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de tarjeta electrónica la suma de Bs. 14.133,00.
Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de BS. 72.732,66.
En relación a ciudadano Castor Medero.
Niega, rechaza y contradice que comenzara a prestar sus servicios en fecha 13 de septiembre de 2005, en el cargo de seguridad interna para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que el patrono fue ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
Niega, rechaza y contradice que le deba por una relación de 4 años y 10 días la suma de Bs. 2.898,17.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional la suma de Bs. 14.952,34.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones la cantidad de Bs. 2.284,33.
Niega, rechaza y contradice por concepto de alícuota de utilidades la suma de Bs. 5.949,00.
Niega, rechaza y contradice que le deba por el concepto de vacaciones anuales no disfrutadas la suma de Bs. 2.118,25.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas la suma de s. 3.426,58.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de vacaciones y ayuda de vacaciones disfrutadas la suma de 12.136,46.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 5.948,99.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de utilidades sobre vacaciones pendientes la suma de Bs. 5.893,15
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de un día de examen medico la suma de Bs. 29,30.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 8.965,80.
Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de tarjeta electrónica la suma de Bs. 14.133,00.
Niega, rechaza y contradice que le deba la suma total de Bs. 78.735,37.
Que solicita se declara sin lugar la presente demandada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, está los limites de la controversia esta en determinar si los ciudadanos demandantes ALBERTO RAMÓN SERRANO y CASTOR RAMÓN MEDERO fueron o no trabajadores de PDVSA PETRÓLEO, C.A., ya los demandantes alegan en su escrito libelar haber tenido una relación con la empresa arriba mencionada, y por otra parte la demandada alegó en su litiscontestación que el patrono de los demandantes es la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y por tal motivo alega la falta de cualidad pasiva e interés de los ciudadanos actores ALBERTO RAMÓN SERRANO COA y CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO, para intentar la presente acción en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; en segundo lugar, quedaría por dilucidar si procede o no los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por los actores, como también si es procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a los conceptos reclamado; y precisar conceptos y los montos de ellos en caso de resultar procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que los actores no prestaron servicios para su representada, alegando a su vez que el demandante no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sino con la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., el cual fue alegado por los actores en su escrito libelar.
De ésta manera, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, toda vez que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, se hace imprescindible tener claro lo que debe entenderse por Parte, y sobre todo a la noción de legitimación.
Se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso, con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. Asimismo, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En éste orden de ideas, se tiene que la cualidad puede ser activa o pasiva; es activa, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y es pasiva, aquella cualidad que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. Por lo tanto, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada.
De lo anterior se observa, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) - vigente para el momento alegado del término de la relación laboral -, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
A tal efecto, observa éste Juzgador en la presente causa, que los actores alegan en su escrito libelar, que prestaron sus servicios ejerciendo funciones como Seguridad Interna en la sede de la hoy demandada y ser acreedores de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no obstante, niega la demandada que estos sean acreedor de ellas, en virtud que los mismos no trabajaron para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., tal como fue señalado por los mismo actores, a su decir, trabajaron para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
Ahora bien, según la falta de cualidad e interés solicitada por la representación Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., es necesario establecer lo siguiente:
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).
Por otro lado tenemos en sentencia de vieja data de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas se determina claramente el significado de cualidad, quedando claro que evidentemente, no existe cualidad e interés entre las partes involucradas en la presente causa; verificándose de igual manera las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente los recibos de pagos de que ciertamente los actores trabajaron para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y no para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. no teniendo responsabilidad alguna para el pago de acreencias que pudieran haber tenidos los demandantes Alberto Serrano y Castor Medero. Que así quede entendido.-
Siguiendo este mismo orden de ideas se extrae un fragmento de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual señalo lo siguiente:
“…A tal efecto, realizando un análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 059-2009-01-00755, se observa que en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano ALBERTO SERRANO, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en San Francisco, Estado Zulia, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.); siendo admitida la referida solicitud, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe la notificación de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), ubicada en la avenida 5 San Francisco.
En fecha 27-10-2009, el funcionario designado de la Inspectoría del Trabajo, mediante Informe, deja constancia de que se trasladó a la sede de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), donde procedió a colocar el cartel de notificación, pudiéndose verificar de autos, que la notificación efectivamente fue practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en la sede Edificio Miranda, en la Avenida la Limpia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que siendo la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante el Inspector del Trabajo, la representación judicial de parte recurrente en esta causa manifestó oportunamente que el ciudadano ALBERTO SERRANO no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., siendo que como el mismo trabajador lo manifestó en su solicitud de reenganche, prestó sus servicios para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A…”.
(omissis…)
“…Igualmente, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, se deriva de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Es así, que los legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
De acuerdo a lo antes expresado, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente, no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha señalado:
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
En tal sentido, el caso de autos se evidencia que la empresa recurrente fue notificada equívocamente, y habiendo a lo largo del proceso administrativo, así como de las pruebas consignadas en este procedimiento, específicamente de las inspecciones judiciales evacuadas en la sede de la empresa recurrente, que efectivamente el ciudadano ALBERTO SERRANO, no prestó sus servicios para la empresa recurrente inicialmente, aunado al hecho que en su propio escrito de solicitud de reenganche el referido ciudadano expone que laboró para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.o de hecho, para proceder al reenganche del trabajador y ante la lógica negativa de la recurrente a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa.
Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse notificado a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., para quien el ciudadano ALBERTO SERRANO prestó sus servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora declara CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 00046-10, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en fecha 03-02-2010, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALBERTO SERRANO, y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00046-10, de fecha 03-02-2010, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ALBERTO SERRANO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta. Así se decide. (Subrayado es del Tribunal).
Igualmente sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30/09/2014, la cual señala lo siguiente:
“…La doctrina patria, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó Providencia Administrativa No. 131-10, en el expediente No. 059-09-01-00752, donde se observa del cartel de notificación dirigida a la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.), cuestión perpleja para esta Juzgadora, al no distinguirse a quién va dirigido el cartel, si es a PDVSA o a ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., y del expediente administrativo, nunca se pudo demostrar que el tercero verdadera parte estuvo vinculado a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, por el contrario, de las pruebas traídas a las actas procesales en el se demuestra fehacientemente que el tercero verdadera parte, mantuvo sus labores para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., no se demuestra vinculación alguna con PDVSA PETRÓLEOS S.A., pues se observa que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por parte del ciudadano CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO con PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; se evidenció de las pruebas consignadas por el trabajador en el expediente número VP01-L-2010-001773 que cursa ante el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constatada la misma en la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, en el archivo Judicial Laboral del Estado Zulia, los recibos de pago a nombre del citado ciudadano, emanados de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, los cuales corresponden a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo se constató que no aparece en el sistema SISDEM, ni SINPET (SISTEMA DE NOMINA), ni el Sistema de Integrado de Control de Contratista (SICC) plataforma tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales, ni en el sistema SAP llevado por CAIT, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y de la empresa PDVSA como trabajador de la misma; del mimo modo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informó las fechas y las empresas en las cuales aparece afiliado el ciudadano CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO, tales como la empresa CIPCEN, C.A desde 16/06/2004 hasta el 08/09/2004; SERVIPORK, C.A desde el 26/04/2005 hasta el 08/06/2005; ASTILLEROS DEL GOLFO C.A. desde el 13/09/2005 hasta el 10/03/2009, de igual manera estuvo inscrito en ZUPRENCA desde el 26/03/2010 hasta el 11/05/2012. Por lo tanto, y en consecuencia de lo constatado por esta Juzgadora, el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho declarando la nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha dos (02) de febrero del año 2010, contentiva de la providencia administrativa número 00043-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO, por lo tanto, configurándose así un falso supuesto, en consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmándose así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE. (El subrayado del Tribunal).
Así pues, se tiene de las sentencias plasmadas, que los hoy actores, los ciudadanos ALBERTO SERRANO y CASTOR MEDERO, no prestaron servicios laborales para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sino que sus servicios fueron para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., tal y como se indica en el escrito libelar, y como se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos, observándose así, que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, en consecuencia, sin tener la demandada responsabilidad con lo actores, por tal motivo se declara Procedente la defensa previa de la falta de cualidad de los accionantes parra intentar la presente demanda, y por consiguiente resulta forzosamente sin lugar la demanda incoada. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud como ha quedo establecida la falta de cualidad de los accionantes parra intentar la presente demanda, resulta inoficioso resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demanda PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos ALBERTO RAMÓN SERRANO y CASTOR RAMÓN MEDERO QUINTERO.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
|