Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000005.

AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.-15.849.109, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 74.595.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, el cual fue recibido en fecha 13/03/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Número: VP01-O-2015-000005, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en fecha 16 de marzo de 2015, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2015 y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo tanto este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 en sus numerales 3 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude para interponer acción de amparo contra el desacato por parte de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A., del acta 19/02/2015, expediente administrativo No. 059-2015-01-00076, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, el cual violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega ser trabajadora de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A., desde el 31/01/2014 desempeñándose como Cajera – Abastecedora, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con un salario diario de Bs. 171,12, más las incidencias de los domingos.
Ahora bien, de los hechos, e infracción a los derechos Constitucionales alegados por la Agraviada:
Que el día 28 de enero de 2015, estando ejerciendo sus funciones, fue notificada por la cajera principal de que se le iba a realizar un corte de caja, la cual le pareció extraño ya que a su decir no se acostumbra a eso a menos que haya terminado el turno correspondiente de cada cajera.
Que después de haber realizado el corte de caja le comunicaron que se dirigiera a la oficina del ciudadano Gilbert Perozo, Gerente de la empresa, quien le manifestó que debía dirigirse hacia la sede principal en Bella Vista donde fue atendida por el ciudadano Aarón Belzares, en su condición de apoderado de la empresa, informándole que se encontraba Suspendida de sus labores sin derecho al salario, prohibiéndole el acceso a las tiendas tanto para trabajar como para comprar, sin darles explicación alguna.
Que de igual manera le indicaron que no se encontraba despedida, pero que no iba a disfrutar de su salario.
Que la orden de la suspensión era dada por la Fiscalía del Ministerio Público, pero que no le mostraron ningún documento o oficio de dicha suspensión; amenazándola de que si hacia presencia en algunas de las tiendas podía ser detenida por la policía por no acatar la decisión de la Fiscalía.
Que en fecha 03 de Febrero de 2015 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco sede Rafael Urdaneta, donde efectuó un procedimiento el cual fue asignado con el número 059-2015-01-00076, por esta sujeta al amparo de estabilidad laboral invocando con ello los artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la inamovilidad laboral de fecha 30/12/2014 No. 1.583.
Que después de ser admitida por la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche esta se traslado en fecha 19/02/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para notificar al Gerente el ciudadano Enyer Luzardo sobre la denuncia efectuada y la orden de la Inspectoría del Trabajo para efectuar el reenganche, restitución de la situación Jurídica infringida, así como el pagos de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; dejándose constancia en el acta que visto que había transcurrido los cuarenta (40) minutos para el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual una vez concluido expuso lo siguiente: “La empresa participando del hecho… Contenido el acto, que riela a los folios diez (10), once (11), que doy por reproducido en este acto, NO ACATANDO la orden emanada del referido órgano administrativo, POR EXISTIR UNA ORDEN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA DONDE PROHÍBE LA PERMANENCIA DE LA CIUDADANA YOHANNA MONTIEL POR INCURRIR EN FALTAS Y/O DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA”, sin encontrarse contenida en ninguna orden judicial, ni emitida por ningún órgano competente.
Que no existe ninguna orden de separación sustentada en algún procedimiento judicial, ni se le ha imputado causa penal alguna.
Que en base a la violación de sus derechos constitucionales y sin que haya una negación de la relación laboral, el funcionario actuante en contumacia con la entidad de trabajo procedió a la apertura de la “articulación probatoria” estando probada la relación laboral, que la Inspectoría del Trabajo, así como la entidad de trabajo están violando los derechos del trabajo y el sustento de sus hija de 17 meses de edad, al estar negándole el pago del salario sin existencia de medida alguna otorgada por la Inspectoría del Trabajo, ni por el órgano Judicial alguno que haya suspendido la relación de trabajo.
Que el hecho de suspenderla de sus labores de trabajo como el hecho de dejarla sin salario viola todos sus derechos, dejando claro el abuso de poder por parte de la entidad de trabajo, por interrumpir las labores sin explicación alguna, y bajo amenazas pretende ejecutar un despido indirecto sin fundamentación alguna y sin haber cumplido el procedimiento para poder despedir a los trabajadores.
Que la Inspectoría del Trabajo, sede Rafael Urdaneta se hace participe de la violación de los derechos constitucionales, al apertura articulación probatoria, siendo que el artículo 425 numeral 7 consagra la imposibilidad del funcionario de comprobar en el acto de existencia de la relación laboral, agravando así la situación jurídica infringida dejando en suspenso el derecho de la estabilidad laboral de la ciudadana YOHANNA MONTIEL.
Que la entidad de trabajo denunciada ha ejecutado un despido al impedirle entrar a su sitio de trabajo sin haber intentado un procedimiento alguno, ni tener autorización correspondiente para poder separarla de sus funciones, siendo una trabajadora amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral 1583 de fecha 30/12/2014, en sus artículo 2 y 3, por ser una trabajadora de tiempo indeterminado.
Que en virtud de que se encuentra privada del derecho al trabajo y a percibir salario, tomando en cuenta el tiempo de tramitación y obtención del amparo definitivo, así como la presunción de buen derecho, por no existir medida alguna otorgada por la Inspectoría del Trabajo, ni por ninguna medida judicial de prohibición de entrada al centro de trabajo, es por lo que solicita Medida Cautelar Innominada de Reincorporación Inmediata a las labores, conforme a lo establecido en el acta de fecha 03/02/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Rafael Urdaneta, ordenando el pago de los salarios caídos.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos es por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida y ordene la reincorporación inmediata a sus labores de cajera en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A., de conformidad con lo establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así mismo que ordene el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación, y que mientras sea llevado a cabo el procedimiento, sea dictada la Medida Cautelar solicitada en el presente escrito, asimismo solicita sea declarado con lugar.

DE LA COMPETENCIA.

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer ciertas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos, la Ley orgánica del Trabajo establece:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El articulo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
“Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.”

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A, del acta de ejecución de fecha 19/02/2015, expediente administrativo No. 059-2015-01-00076, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, al reenganche y a la restitución de la situación infringida pagos de salarios caídos de la ciudadana YOHANNA MONTIEL, para dar cumplimento a lo ordenado por ese órgano en auto de fecha 03/02/2015.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha dos (02) de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció: Que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del trece (13) de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1318, de fecha dos (02) de septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.
En este orden de ideas, también debe comentarse que la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del veintiséis (26) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual aclara:
“…, acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria… “
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara… “.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente explicado, cabe destacar que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1) y en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso CENTRAL LA PASTORA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala: Que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras). En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de junio de 2010 (Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”.
Léase que en el momento de la publicación del fallo de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la nulidad en contra de las decisiones de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo era atribuida a los Tribunales Contencioso administrativos, empero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambia el criterio sobre la competencia en cuanto a los recursos de nulidades contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y sobre la competencia en cuanto a los amparos constitucionales contra el incumplimiento por parte de los patronos de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en ocasión de la inamovilidad laboral, dado que esta competencia le es atribuida a los Tribunales Laborares, visto que el criterio reiterado de dicha sala es que quien posea la competencia de los recursos de nulidad de los actos de la administración del Trabajo debe igualmente tener la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de los mismos, todo en apego a la referida sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual señala :
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun más después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al acta de fecha 19 de febrero de 2015, donde se aperturó a pruebas la controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la sociedad mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO C.A., en relación al cumplimiento al Acta de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, del expediente administrativo, No. 059-2015-01-00076, el cual riela en los folios del diez (10) al once (11) de la presente pieza, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Estado Zulia en el auto de fecha 03/02/2015.

En tal sentido el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, en el caso YELIXSA CARRERO ALTUVE contra SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estableció lo siguiente:
“… para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato…
… Y es a partir de allí que se comienza a contar el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4°, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto desde el 10 de enero de 2011 (folio 82 del expediente), hasta el 09 de agosto de 2011 (folio 115 del expediente), fecha en la cual se interpuso la acción de amparo, transcurrió con creces el lapso de caducidad de 6 meses para intentar la presente acción de amparo.” (Negrita y cursiva del Tribunal)”.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2006 y ocho (08) de agosto de 2007, respectivamente).
A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
e) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Para mayor abundancia es importante traer a colección lo establecido en la Sentencia Número: 428, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.,
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo que quede Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL, contra la Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL, contra la Sociedad Mercantil SÚPER TIENDA LATINO COROMOTO C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.