Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001398.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-13.554.051 y V- 12.440,217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZÁLEZ, KEYLA DUBUC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, (INSERVENCA), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto del Municipio del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2012, anotado bajo el Numero: 15, Tomo: 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ, APALICO HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA y JOANDRES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 120.257,168.715, 171.957, 117.294, 177.288 y 56.872, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 09/08/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001398, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en auto de fecha 18/09/2013 fue recibido y admitido por el Tribunal de Sustanciación, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/10/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 02/04/2014.
En fecha 11/04/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 14/04/2014.
En auto de fecha 08/05/2014 se providenciaron las pruebas; posteriormente se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha 26/02/2015, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto (5) día hábil, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANOS JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO:

Que el ciudadano Javier Ávila en fecha 24 de noviembre de 2011, comenzó la relación laboral para la demandada, y el ciudadano Leonel Bracho en fecha 28 de noviembre de 2011, desempeñando ambos el cargo de Instrumentista, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m.
Que en diversas oportunidades trabajaron horas extraordinarias, jornadas nocturnas, sábados, domingos y feriados, devengando un salario diario de Bs. 130,18.
Que la empresa les manifestó al momento de iniciar la relación laboral, que se comprometía a cancelar al momento de una eventual culminación de trabajo los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción (2010 – 2012).
Que los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho en fecha 21/05/2013 y 27/04/2013, respectivamente, fueron despedidos a través del Coordinador de Relaciones Laborales, por una supuesta terminación de contrato, que se encontraba ejecutando la empresa en la planta TERMOZULIA III, bajo engaño, alegando estar en presencia de un despido injustificado.
Que durante la relación laboral la empresa la ha venido realizando pagos de prestaciones sociales, para hacerle pretender según su decir que son relaciones distintas.
Que la empresa se ha negado a cancelar diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando que ya los beneficios según la convención colectiva 2010 – 2012 han sido cancelados si adeudarle nada.
Que invoca los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 2 y 5 de la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Que por todo lo antes descrito es por lo que reclaman los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción:
• Javier Ávila:
Antigüedad diferencia de Bs. 8.549,99.
Intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 5.362,81.
Vacaciones 2012 – 2013, y vacaciones fraccionadas 2013 – 2014, la suma de Bs. 7.448,08.
Diferencia de días sábados y domingo reclama la suma de Bs. 18.978,68.
Días compensatorios la suma de Bs. 12.216,88.
Diferencia de días compensatorios la suma de Bs. 4.475,86.
Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 3.381,98.
Indemnización por despido la suma de Bs. 41.454,72.
Paro Forzoso la suma de Bs. 4.147,04.
Que todos los descritos la suma de Bs. 106.014,04.
• Leonel Bracho
Antigüedad diferencia de Bs. 7.590,57.
Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 4.026,62.
Vacaciones 2012 – 2013, vacaciones fraccionadas 2013 – 2014 Bs. 5.209,44.
Diferencia de días sábados y domingos Bs. 13.863,81.
Días compensatorios Bs. 12.995,08.
Diferencia en el pago de días compensatorios 2.662,26.
Oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 3.381,98.
Indemnización por despidos Bs. 38.254,92.
Paro Forzoso la suma de Bs. 3.861,13.
Que todos los descritos la suma de Bs. 91.845,81.
Que los montos por ambos trabajadores da una suma de Bs. 197.859,85.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).
De los hechos que admite:
La prestación de servicios de manera personal, permanente y bajo su subordinación, en los proyectos central termoeléctrica ciclo combinado TermoZulia III.
El cargo de Instrumentista, y que el salario que devengado es simular al del cargo de montador adscrito a la Convención Colectiva.
La jornada laboral de lunes a viernes de 7.00 a.m a 5:00 p.m, con un hora de descanso, con una jornada semanal de 40 horas.
El último salario básico devengado por los actores fue la cantidad de Bs. 130,18 diarios.
Que la relación laboral mantenida entre las partes fue por obra determinada, aplicándole la convención colectiva de la Industrias de la construcción2010 – 2012.
Que al haber terminado el contrato por obra determinada, se les canceló todos los beneficios laborales.
Que los sábados eran calculados por la empresa a base a salario básico con un recargo del 100%.
Que en relación con el ciudadano Javier Ávila, es cierto que el mismo comenzó a trabajar en fecha 24/11/2011, y que culminó en fecha 27/04/2012, comenzando una segunda relación laboral por obra determinada en fecha 30/04/2012, culminando esta de pleno derecho en fecha 21/05/2013.
Que le fue cancelada la prestación de antigüedad con motivo de la relación laboral, la suma de Bs. 32.906,73.
Que le fue cancelado el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 19.012,72.
Que es cierto que el ciudadano Leonel Bracho inicio la relación laboral en fecha 28/11/2011, culminando la misma en fecha 27/04/2012, y que inicio una segunda relación laboral por obra determinada en fecha 30/04/2012 y culminó en fecha 21/05/2013.
Que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 30.664,35.
Que le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.525,76.
De los hechos que niega de manera generalizada:
Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan sostenido una sola relación laboral con la empresa, que al ser mantenida una relación por contratación, fueron suscritos tantos contratos según las obras determinadas.
Niega, rechaza y contradice que la intensión de los actores de tener un contrato indeterminado, que lo que hubo fueron dos contrato por obra determinada.
Que niega rechaza y contradice que los actores hayan prestados jornadas extraordinarias y jornada nocturnas, ya que lo cierto es que la jornada laboral estaba comprendida por un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, reconocida por los actores.
Que niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos de manera injustificada, que lo que hubo fue una terminación de obra determinada.
Que niega, rechaza y contradice que haya incurrido en un fraude a la ley al simular la existencia de trabajo distinta.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le deba cantidad alguna por la relación laboral que existió con los actores, alegando que cumplió con todos los pagos correspondientes de los beneficios laborales.
Que niega, rechaza y contradice que hayan laborado los días sábados, domingos y feriados
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que los días sábados y domingos hayan sido cancelados a base a salario promedio, que los mimos debieron ser cancelados a salario básico de conformidad a lo establecido en la LOTTT y la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le deba monto alguno por el concepto de días de descanso compensatorios, por no ser una n regular ni permanente dicho trabajo extraordinario; que los mismos fueron cancelados y que fueron reconocidos por los actores.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude diferencia alguna por días compensatorios del periodo noviembre 2011 a abril 2012, por no mantener en su jornadas actividades los días sábados y domingos, y que e el caso eventual fueran laborados dicha reclamación se encuentra preescritas.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que les deba a los actores monto alguno por la relación laboral, que todos los beneficios le fueron cancelados de conformidad con lo establecido en la RNL y en la ley.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso adeudarle monto alguno por retraso o mora en el pago, ya que los demandantes recibieron sus liquidaciones.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le corresponda indemnización por la terminación de la relación de trabajo, por un supuesto despido injustificado.
Que niega, rechaza y contradice por ser falsa la procedencia de paro forzoso, ya que se encuentra en una finalización de obra.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le deba los ciudadano Javier Ávila y Leonel Bracho la suma de Bs. 106.014,04 y 91.845,81, respectivamente por los conceptos de antigüedad de Prestación, Intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional 2012 – 2013, 2013 – 2014; diferencia por sábados y domingos, días compensatorios y diferencia de días compensatorios por los domingos, retraso en mora así como las indemnizaciones.
Alega la prescripción de la relación contractual terminada en el año 2012, ya que al momento de interponer la demandada ya había transcurrido el año que establece la legislación laboral para reclamar cualquier diferencia.
Que por todas las razones antes expuesta es por lo que solicita se declare con lugar la prescripción de la demandada en lo que respecta a los conceptos demandados desde noviembre de 2011 hasta abril de 2012.
Que declare la validez del sistema del contrato marco de trabajo por obra determinada, así como la existencia de a varios contratos por ora determinada y se declare sin lugar la presente demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existe o no diferencias sobre las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencias de días sábados y domingos, así como el pago de días compensatorio, su diferencia por los sábados; así como también la indemnización por despido injustificado, y la procedencia del paro forzoso, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra en la parte demandada, debe pues demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Marcado con la Letra “A-1 a la A-83”, recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano Javier Ávila, inserta en los folios 06 al 88 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B-1 a la B-2”, comprobante de pagos de prestaciones sociales otorgado por la demandada otorgada al ciudadano Javier Ávila, inserta en los folios 89 y 90 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3.- Marcado con la Letra “C-1 a la C-85”, recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano Leonel Bracho, inserta en los folios 91 al 175 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la Letra “D-1 a la D-2”, comprobante de pagos de prestaciones sociales otorgado por la demandada al ciudadano Leonel Bracho, inserta en los folios 176 y 177 de la Pieza de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos y comprobante de prestaciones sociales de los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho; la representación judicial de la parte demandada, reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos y los comprobantes de prestaciones sociales consignados por la acora; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (26/2/2015) no se encontraban en actas las resulta; desistiendo la parte actora de la misma. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Promovió inspección judicial en las Instalaciones y Servicios de Venezuela c.a (INSERVEN), los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto; la representación judicial de la parte actora en fecha 13/01/2015, desistió de la inspección judicial; razón por la cual se desecha de su valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A (INSERVEN),

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES LEONEL BRACHO y JAVIER ÁVILA.
2.1.- Marcado con el número “2 y 15”, reporte de empleo, del ciudadano LEONEL BRACHO de fecha 28/11/2011 inserto en los folios 194 – 195; y del ciudadano JAVIER ÁVILA de fecha 23/11/2011 inserto en los folios 225 – 226, de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con el número “3 y 16”, examen medico pre-empleo, del ciudadano LEONEL BRACHO, de fecha 24/11/2011 inserto del folio 196; y del ciudadano JAVIER ÁVILA, de fecha 22/11/2011, que riela en el folio 227 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con el número “4 y 17”, contrato marco por obra determinada de fecha 28 y 23 de noviembre de 2011, inserta en el folio 197 al 199, y 228 al 230, de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con el número “5 y 18”, constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Leonel Bracho, de fecha 17/04/2012, inserta en el folio 200, y del ciudadano Javier Avila, de fecha 17/04/2012, inserta en el folio 231 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con el número “6 y 19”, planilla de liquidación de beneficios laborales, inserta en el folio 201 y 232 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcado con el número “7 y 20”, comunicación de terminación del montaje de termo Zulia III, inserta en el folio 202 y 233 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con el número “8 y 21”, contrato marco por obra determinada, inserta en el folio 203 al 207 y 234 al 238 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Marcado con el número “9 y 22”, contratos individuales de trabajo por obra determinada, inserta en el folio 208 al 211 y 239 al 241 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Marcado con el número “10 y 23”, recibos de pagos, inserta en el folio 212 al 218 y 242 al 247 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Marcado con el número “11 y 24”, recibos de pagos de utilidades, inserta en el folio 219 al 220 y 248 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- Marcado con el número “12”, notificación de culminación de obra, inserta en el folio 221 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12.- Marcado con el número “13 y 25”, planilla de liquidación de beneficios laborales, inserta en el folio 222 y 249 y 250 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13.- Marcado con el número “14 y 26”, comunicación de terminación de obra planta de agua desmineralizada, inserta en el folio 223, y 251 – 252 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Marcado con el número “27”, Dictamen No. 93 de la consultoría jurídica del ministerio del trabajo, inserta en el folio 253 al 260 de la Pieza Prueba. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudaban), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 08/05/2014, se negó dicha prueba a los fines de que se ampliara el contenido de la misma; y al no haber cumplido la actora con lo requerido se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3.2- Solicitó se oficiara a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la audiencia de juicio de fecha 26/02/2015, al no constar las resultas correspondientes la parte promovente desistió de la misma; por tal razón al no haber material por el cual resolver se desecha la misma del acerbo probatorio. Así se establece.-
3.3.- Solicitó se oficiara al Consorcio EIS, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/06/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 113 al 121 de la Pieza Principal; sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.3.- Solicitó se oficiara al Estado Mayor Eléctrico, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la audiencia de juicio de fecha 26/02/2015, al no constar las resultas correspondientes la parte promovente desistió de la misma; por tal razón al no haber material por el cual resolver se desecha la misma del acerbo probatorio. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- Promovió inspección judicial en las obras ejecutadas por la empresa, proyecto central termoeléctrica ciclo combinado Termo Zulia III, así como al Sistema de Nómina computarizado nomina 2011, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 08/05/2014 fueron inadmitidas sin que las parte ejercieran ningún recurso alguno; por tal razón al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, resulta imperante analizar previo al fondo, lo relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto la demandada manifiesta que ha operado esta excepción perentoria al fondo, pues en relación al ciudadano Javier Ávila la primera relación fue desde el 24 de noviembre de 2011, y culminó el día 27 de abril de 2012; y en cuanto al ciudadano Leonel Bracho la relación laboral comenzó el día 28 de noviembre de 2011 y culminó el 27 de abril de 2012; para luego comenzar para ambos actores una nueva relación laboral el día 30 de abril de 2012. En consecuencia, desde el término de las primeras relaciones laborales, es decir, desde el 27 de abril de 2012, hasta el momento que se interpuso la demandada en fecha 09/08/2013, transcurrió con creces el lapso que la efecto establece el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1.952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Ratione temporis), preceptúa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En el caso de autos, se observa bajo las consideraciones que antecede, que los demandantes contaba con un (01) año desde la terminación de la relación laboral para reclamar cualquier acreencia laboral que a bien tuviere para con la demandada, así pues de las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada, así como de lo alegado en la audiencia de juicio (26/02/2015); se desprende que los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho, realizaron dos (2) contratos; en el caso del ciudadano Javier Avila, fue desde el 24 de noviembre de 2011, y culminó el día 27 de abril de 2012; y en cuanto al ciudadano Leonel Bracho la relación laboral comenzó el día 28 de noviembre de 2011 y culminó el 27 de abril de 2012; para luego comenzar para ambos actores una nueva relación laboral el día 30 de abril de 2012; al verificar esto se muestra que de un contrato a otro no transcurrieron treinta (30) días, para determinar que fuera un contrato por obra determinada, igual manera de la ultima fecha de terminación de contrato alegada por la representación judicial de la parte demandada se tiene que no han transcurrido el año que manifiesta la accionada para interponer la prescripción de la acción, ya que la demandada fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, es decir; de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ratione temporis), prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para 5que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, verificándose de autos, que una vez admitida la demanda interpuesta tempestivamente en fecha 09 de agosto de 2013.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción opuesta por la demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-
Ahora bien, ya en materia de fondo una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Jurisdicente que la parte demandada negó adeudar cantidad de dinero alguna a la demandante por los conceptos y diferencias que reclama con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió; queda a este Tribunal analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a la existencia o no de las diferencias reclamadas según la Contratación Colectiva de la Industrias de la Construcción. Así se establece.-
Indicado lo anterior, constata quien Sentencia que de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, que los actores alegaron a lo largo de todo el juicio haber tenido una relación laboral continua por contratos indeterminados, la representación judicial de la parte demandada alegó, no haber una continuidad ya que la misma celebró dos (2) contratos con los actores, específicamente con el ciudadano Javier Ávila, un primer contrato desde el 24/11/2011 al 27/04/2012, y un segundo contrato desde el 30/04/2012 al 21/05/2013; y con el ciudadano Leonel Bracho, un primer contrato desde el 28/11/2011 hasta el 27/04/2012 y un segundo contrato desde el 30/04/2012 al 21/05/2013; evidenciándose así, y que por tal motivo no se puede hablar de un relación por tiempo indeterminado.
En este sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Ratione temporis), establece que:
“(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”.
Así pues, quien sentencia al observar las liquidaciones de los ciudadanos Leonel Bracho y Javier Ávila, las cuales corren insertas en los folios 201-222 y 232-249, en ese orden, se verifica que entre uno y otro contrato no transcurrió un lapso superior a 30 días; el cual verifica que las actores mantuvieron con la demandada una relación laboral de forma continua, por contratos a tiempo determinado con los demandantes. Así se establece.
En relación a la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho, los mismos indicaron en su escrito libelar que culminaron en fecha 21/05/2013 y 27/04/2013 respectivamente, por despido injustificado y por su parte la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), tanto en su litiscontestación como en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública manifestó que las misma terminaron por culminación de contrato, manifestando así haber un primero contrato que culmino en fecha 27/04/2012 y un segundo contrato en fecha 21/05/2013, para ambos trabajadores; los cuales fueron reconocidos por los demandantes en la audiencia de juicio oral y pública, y que también se evidencia dicha terminación en las liquidaciones del ciudadano Leonel Bracho folios 201, 222 y Javier Ávila folio, 232 y 249, reconocidas igualmente por los actores.
Ahora bien, observa este Juzgador que corren agregados a las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por los actores, donde queda demostrado que la relación de trabajo que los unió, fue determinada por la modalidad de “contrato individual de trabajo para una obra determinada. Determinación de obra”, por lo que declara forzosamente este jurisdiciente que la relación laboral tuvo fin por culminación de obra y no como lo alegaron los actores, por un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, queda establecido tal como lo reconoció la parte demandada que los demandantes fueron beneficiarios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 y 2013 - 2015, es por lo cual este Juzgado pasa a determinar si existe diferencia o no de los conceptos señalados en el escrito libelar por los actores, consecuencialmente se deberá precisar el salario correspondiente al trabajador que se ajuste al cargo por éste desempeñado como “Instrumentistas”. En relación al cargo y al salario básico devengado por los ciudadanos actores, el mismo no se encuentra enmarcado en los señalados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 - 2012, por lo que la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada manifestó que dicho cargo de instrumentistas se asemeja al cargo de “Montador”, por no haber estado controvertido dicho cargo, es por lo que este Tribunal toma como salario básico el estipulado en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción 2013 – 2015 el cargo de “montador” para el cálculos de las diferencias reclamadas y demás conceptos. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores, la fecha de inicio y culminación el cargo, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de las diferencias de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JAVIER ÁVILA.
Fecha de Inicio: 24/11/2011.
Fecha de Culminación: 21/05/2013.
Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 27 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 169,23.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 245,85.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2014, le corresponde seis (06) días por cada mes laborados a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios, de acuerdo al salario reflejado en los tabuladores de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013 – 2015, calculado de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Dic-11 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,77 907,77
Ene-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 1815,52
Feb-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 2723,28
Mar-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 3631,03
Abr-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 4538,78
May-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 5673,52
Jun-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 6808,25
Jul-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 7942,99
Ago-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 9077,73
Sep-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 10212,46
Oct-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 11347,20
Nov-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 12481,93
Dic-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 13616,67
Ene-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 14751,40
Feb-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 15886,14
Mar-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 17020,88
Abr-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 18155,61
May-13 5076,90 169,23 47,01 29,62 245,85 6 1475,12 19.630,73

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano Javier Ávila, la cantidad de Bs. 19.630,73; demostrándose de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales inserta en los folios 89 y 90 de la pieza única de prueba, que al ciudadano Javier Ávila le fue cancelado la cantidad de Bs. 32.906,73, considerando este jurisdicente que se encuentra satisfecho el pago de prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
• LEONEL BRACHO.
Fecha de Inicio: 28/11/2011.
Fecha de Culminación: 21/05/2013.
Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 23 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 169.23.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 245.85.

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Dic-11 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,77 907,77
Ene-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 1815,52
Feb-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 2723,28
Mar-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 3631,03
Abr-12 3124,25 104,14 28,93 18,22 151,29 6 907,75 4538,78
May-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 5673,52
Jun-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 6808,25
Jul-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 7942,99
Ago-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 9077,73
Sep-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 10212,46
Oct-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 11347,20
Nov-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 12481,93
Dic-12 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 13616,67
Ene-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 14751,40
Feb-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 15886,14
Mar-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 17020,88
Abr-13 3905,40 130,18 36,16 22,78 189,12 6 1134,74 18155,61
May-13 5076,90 169,23 47,01 29,62 245,85 6 1475,12 19.630,73

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano Leonel Bracho, la cantidad de Bs. 19.630,73; demostrándose de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales inserta en los folios 176 y 177 de la pieza única de prueba, que al ciudadano Leonel Bracho le fue cancelado la cantidad de Bs. 30.664,35, considerando este jurisdicente que se encuentra satisfecho el pago de prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- En relación al concepto de Diferencia de días sábados y domingos, los actores reclaman el ciudadano Javier Ávila desde el periodo 24/11/2011 al 29/04/2012, la suma de Bs. 18.978,68, y Leonel Bracho desde el periodo 28/11/2011 al 29/04/2012, la suma de Bs. 13.863,81, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 y 38 de la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Para pasar a este punto tenemos se cita extractos de las cláusulas 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual establece:
Cláusula 5:
JORNADA DE TRABAJO.
…Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagaran con base a salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado es imperioso traer a colación la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su artículo 119, lo siguiente:
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Subrayado es del Tribunal).

Por todo lo antes descritos se observa que efectivamente al haber laborado los actores los días de descanso semanales, este se debe de pagar a un salario promedio normal semanal, cuestión que no aplicó la parte demandada, pagando solamente el día de descanso trabajado a salario básico, es decir a razón de Bs. 104, 14, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados en actas por las partes involucradas en presente asunto y las cuales fueron valorados por este jurisdicientes, por tal motivo, se declara Procedente, el concepto por diferencias de días sábados y domingos; calculados a razón del salario normal devengado semana a semana por los actores, tomando en cuanto el salario básico, mas el concepto de tiempo de viaje, por haberlo recibido de forma regular y permanente, durante toda la relación laboral, y por consiguiente se detalla en los siguientes cuadros a cada uno de los demandante. Así se decide.
Javier Ávila
Período Salario pagado por la Empresa Salario normal Salario correspondiente a devengar Subtotal
21/11/2011 27/11/2011 416,56 195,26 781,04 364,48
28/11/2011 04/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
05/12/2011 11/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
12/12/2011 18/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
19/12/2011 25/12/2011 208,28 240,82 481,64 273,36
26/12/2011 01/01/2012 0 218,04 0
02/01/2012 08/01/2012 416,56 240,82 963,28 546,72
09/01/2012 15/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
16/01/2012 22/01/2012 0 218,04 0
23/01/2012 29/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
30/01/2012 05/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
06/02/2012 12/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
13/02/2012 19/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
20/02/2012 26/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
27/02/2012 04/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
05/03/2012 11/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
12/03/2012 18/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
01/03/2012 30/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
26/03/2012 01/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
02/04/2012 08/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
09/04/2012 15/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
16/04/2012 22/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
23/04/2012 29/04/2012 208,28 240,82 481,64 273,36
12.301,20

Del cuadro que antecede, se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano Javier Ávila, la cantidad de Bs. 12.301,20, monto este que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano Javier Ávila. Así se decide.

Leonel Bracho
Período Salario cancelado por la Empresa Salario normal Salario correspondiente a devengar Subtotal
28/11/2011 04/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
05/12/2011 11/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
12/12/2011 18/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84
19/12/2011 25/12/2011 0 218,04 0 0
26/12/2011 01/01/2012 0 218,04 0 0
02/01/2012 08/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
09/01/2012 15/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
16/01/2012 22/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
23/01/2012 29/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
30/01/2012 05/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
06/02/2012 12/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
13/02/2012 19/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
20/02/2012 26/02/2012 416,56 240,82 963,28 546,72
27/02/2012 04/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
05/03/2012 11/03/2012 416,56 240,82 481,64 65,08
12/03/2012 18/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
01/03/2012 30/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
26/03/2012 01/04/2012 416,56 240,82 481,64 65,08
02/04/2012 08/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
09/04/2012 15/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
16/04/2012 22/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84
23/04/2012 29/04/2012 208,28 240,82 481,64 273,36
0 11.155,68

Del cuadro que antecede, se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano Leonel Bracho la cantidad de Bs. 11.155,68, monto este que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano Leonel Bracho. Así se decide.

3.- El ciudadano JAVIER ÁVILA reclama el concepto de Pagos de días compensatorios desde el periodo 24/11/2011 al 02/12/2012, así como también reclama la diferencia de los días compensatorios desde el 24/11/2011 al 29/04/2012, ambos conceptos reclamados suma total de Bs. 12.987,22. Asimismo el ciudadano LEONEL BRACHO reclama el concepto de Pagos de días compensatorios desde el periodo 28/11/2011 al 28/04/2013, así como también reclama la diferencia de los días compensatorios desde el 28/11/2011 al 29/04/2012, ambos conceptos reclamados suma total de Bs. 15.657,34; manifestando ambos actores que los días sábado no fueron cancelados, que solo le fue cancelado un día compensatorio por los domingos, y que los días que fueron cancelados se hizo a salario básico y no a salario normal. Así púes de la revisión del acervo probatorio se observa que los actores trabajaron su días de descanso siendo cancelado solo un día compensatorio, por tal motivo, se declara Procedente, el concepto por Pagos de días compensatorios y diferencia de los días compensatorios; calculados a razón del salario normal devengado semana a semana por los actores, tomando en cuanto el salario básico, mas el concepto de tiempo de viaje, por haberlo recibido de forma regular y permanente, durante toda la relación laboral, y por consiguiente se detalla en los siguientes cuadros a cada uno de los demandante. Así se decide.
JAVIER ÁVILA
Período días compensatorios pagado por la Empresa Salario normal días compensatorios (dos días a salario normal) diferencia entre lo pagado y lo adeudado
21/11/2011 27/11/2011 104,14 195,26 390,52 286,38
28/11/2011 04/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06
05/12/2011 11/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06
12/12/2011 18/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06
19/12/2011 25/12/2011 0 240,82 240,82 240,82
26/12/2011 01/01/2012 0 0 0 0
02/01/2012 08/01/2012 104,14 240,82 481,64 377,5
09/01/2012 15/01/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
16/01/2012 22/01/2012 0 0 0
23/01/2012 29/01/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
30/01/2012 05/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
06/02/2012 12/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
13/02/2012 19/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
20/02/2012 26/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
27/02/2012 04/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
05/03/2012 11/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
12/03/2012 18/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
01/03/2012 30/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
26/03/2012 01/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
02/04/2012 08/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
09/04/2012 15/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
16/04/2012 22/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06
23/04/2012 29/04/2012 0 240,82 240,82 240,82
30/04/2012 06/05/2012 130,18 329,52 659,04 528,86
07/05/2012 13/05/2012 0 329,52 0 0
14/05/2012 20/05/2012 0 329,52 0 0
21/05/2012 27/05/2012 130,18 301,04 301,04 170,86
28/05/2012 03/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86
28/05/2012 03/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86
04/06/2012 10/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86
11/06/2012 17/06/2012 130,18 272,56 272,56 142,38
18/06/2012 24/06/2012 0 0,00 0 0
25/06/2012 01/07/2012 0 0,00 0 0
02/07/2012 08/07/2012 0 0,00 0 0
16/07/2012 22/07/2012 0 0,00 0 0
23/07/2012 29/07/2012 130,18 272,56 272,56 142,38
30/07/2012 05/08/2012 130,18 301,04 301,04 170,86
06/08/2012 12/08/2012 0 0,00 0 0
13/08/2012 19/08/2012 0 301,04 301,04 301,04
20/08/2012 26/08/2012 0 272,56 272,56 272,56
27/08/2012 02/09/2012 0 301,04 301,04 301,04
03/09/2012 09/09/2012 0 301,04 301,04 301,04
10/09/2012 16/09/2012 130,18 329,52 329,52 199,34
17/09/2012 23/09/2012 0 301,04 301,04 301,04
24/09/2012 30/09/2012 0 301,04 301,04 301,04
01/10/2012 07/10/2012 0 0,00 0 0
08/10/2012 14/10/2012 0 216,61 433,22 433,22
15/10/2012 21/10/2012 0 0,00 0 0
22/10/2012 28/10/2012 0 0,00 0 0
29/10/2012 04/11/2012 0 301,04 301,04 301,04
05/11/2012 11/11/2012 0 301,04 301,04 301,04
12/11/2012 18/11/2012 0 301,04 301,04 301,04
19/11/2012 25/11/2012 0 301,04 301,04 301,04
26/11/2012 02/12/2012 0 301,04 301,04 301,04
13920,98


LEONEL BRACHO
Período días compensatorios pagado por la Empresa Salario normal días compensatorios (dos días a salario normal) diferencia entre lo pagado y lo adeudado
28/11/2011 04/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06
05/12/2011 11/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06
12/12/2011 18/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06
19/12/2011 25/12/2011 - 240,82 - -
26/12/2011 01/01/2012 - 218,04 - -
02/01/2012 08/01/2012 104,14 240,82 481,64 377,50
09/01/2012 15/01/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
16/01/2012 22/01/2012 - 218,04 436,08 436,08
23/01/2012 29/01/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
30/01/2012 05/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
06/02/2012 12/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
13/02/2012 19/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
20/02/2012 26/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
27/02/2012 04/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
05/03/2012 11/03/2012 - 263,60 263,60 263,60
12/03/2012 18/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
01/03/2012 30/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
26/03/2012 01/04/2012 - 263,60 263,60 263,60
02/04/2012 08/04/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
09/04/2012 15/04/2012 - 263,60 527,20 527,20
16/04/2012 22/04/2012 - 263,60 527,20 527,20
23/04/2012 29/04/2012 104,14 263,60 527,20 423,06
30/04/2012 06/05/2012 130,18 263,60 527,20 397,02
07/05/2012 13/05/2012 - 263,60 527,20 527,20
14/05/2012 20/05/2012 130,18 263,60 527,20 397,02
21/05/2012 27/05/2012 - 263,60 - -
28/05/2012 03/06/2012 130,18 263,60 527,20 397,02
04/06/2012 10/06/2012 - 263,60 263,60 263,60
11/06/2012 17/06/2012 - 263,60 - -
18/06/2012 24/06/2012 - 263,60 - -
25/06/2012 01/07/2012 - 263,60 - -
02/07/2012 08/07/2012 - 263,60 - -
09/07/2012 15/07/2012 - 263,60 - -
16/07/2012 22/07/2012 - 263,60 - -
23/07/2012 29/07/2012 - 263,60 263,60 263,60
30/07/2012 05/082012 - 263,60 263,60 263,60
06/08/2012 12/08/2012 - 263,60 263,60 263,60
13/08/2012 19/08/2012 - 263,60 263,60 263,60
20/08/2012 26/08/2012 - 263,60 263,60 263,60
27/08/2012 09/09/2012 - 263,60 263,60 263,60
03/09/2012 09/09/2012 - 263,60 263,60 263,60
10/09/2012 06/09/2012 - 263,60 263,60 263,60
17/09/2012 23/09/2012 - 263,60 263,60 263,60
24/09/2012 30/09/2012 - 263,60 263,60 263,60
01/10/2012 07/10/2012 - 263,60 - -
08/10/2012 14/10/2012 - 263,60 263,60 263,60
15/10/2012 21/10/2012 - 263,60 - -
22/10/2012 28/10/2012 - 263,60 - -
29/10/2012 04/11/2012 - 263,60 263,60 263,60
05/11/2012 11/11/2012 - 263,60 263,60 263,60
12/11/2012 18/11/2012 - 263,60 263,60 263,60
19/11/2012 25/11/2012 - 263,60 263,60 263,60
26/11/2012 02/12/2012 - 263,60 263,60 263,60
03/12/2012 09/12/2012 - 263,60 - -
10/12/2012 16/12/2012 - 263,60 - -
17/12/2012 23/12/2012 - 263,60 - -
24/12/2012 30/12/2012 - 263,60 - -
31/12/2012 06/01/2013 - 263,60 - -
07/01/2013 13/01/2013 - 263,60 - -
21/01/2013 27/01/2013 - 263,60 - -
28/01/2013 03/02/2013 - 263,60 - -
04/02/2013 10/02/2013 - 263,60 - -
11/02/2013 17/02/2013 - 263,60 - -
18/02/2013 24/02/2013 - 263,60 263,60 263,60
25/02/2013 03/03/2013 - 263,60 263,60 263,60
04/03/2013 10/03/2013 - 263,60 - -
11/03/2013 17/03/2013 - 263,60 263,60 263,60
18/03/2013 24/03/2013 130,18 263,60 263,60 133,42
01/04/2013 07/04/2013 130,18 263,60 263,60 133,42
15/04/2013 21/04/2013 - 263,60 - -
22/04/2013 28/04/2013 - 263,60 - -
15.575,12

De los cuadros que anteceden, se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano Javier Ávila, la cantidad de Bs. 13.920,98, y al ciudadano Leonel Bracho la cantidad de Bs. 15.575,12, montos estos que se condenan a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar a los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho. Así se decide.
4.- En relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 2012 – 2013, 2013 – 2014, reclamadas por los actores Javier Ávila y Leonel Bracho conforme a las cláusulas 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, este Juzgado observa de las planillas de liquidación inserta en los folios 89, 90 y 176, 177 de la pieza única de prueba, que le fue cancelado el concepto por vacaciones y vacaciones fraccionadas, por lo que considera este Jurisdicente el pago satisfactorio por dicho concepto, por tal motivo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado por los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho. Así se decide.
5.- En relación al concepto de Oportunidad en el pago de prestaciones sociales, se observa de las liquidaciones consignadas en las actas folios 89, 90, 176 y 177, y valoradas por éste Tribunal, que dicho concepto según la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, fue cancelado oportunamente a los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
6.- En relación al concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-
7.- En relación al Paro Forzoso solicitado por los demandantes los ciudadanos Javier Ávila y Leonel Bracho, al haberse establecido que el término de la relación laboral fue por culminación de contrato para obra determinada, resulta Improcedente esta reclamación. Así se decide.-
Que las cantidades sumadas dan como resultado el monto total para el ciudadano JAVIER ÁVILA de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.222,18), y para el ciudadano LEONEL BRACHO la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.730,80), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) pagarle a los ciudadanos JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO, por los conceptos antes descritos. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, solicitada por los actores JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos JAVIER ÁVILA y LEONEL BRACHO contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) a pagarle a los ciudadanos JAVIER ÁVILA la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.222,18), y al ciudadano LEONEL BRACHO, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.730,80), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego