Expediente No. VP01-L-2014-000776
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ BELTRAN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.416.368 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARÍN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y PATRICIA SÁNCHEZ (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 96.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ BELTRAN MONTERO, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada PATRICIA SÁNCHEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES) e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 2014.
De seguidas y luego de concluida la fase de mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2014, dictándose auto de providenciación de pruebas en fecha 23 de octubre de 2014 y fijándose de igual modo, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo finalmente el día 16 de marzo de 2015, fecha en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora mediante escrito de reforma de demanda y contando con la debida asistencia jurídica, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ello en los términos que se indican a continuación:
Que en fecha 17 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para en la denominada FUNDAIDEM, siendo luego trasladada a laborar para el demandado, ello como Recepcionista, siendo su último salario mensual el de Bs. 3.270,00; que dichas funciones las desempeñó en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que en fecha 22 de enero de 2010, fue despedida sin justa causa, esto sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo su respectiva solicitud declarada con lugar en dicha instancia administrativa laboral. Que pese a ello, el querellado se negó a reincorporarla a sus labores habituales, no cancelándole tampoco los salarios caídos respectivos.
Que en virtud de ello acude en sede judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los salarios caídos y los beneficios de alimentación que le adeudan.
Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos: 89 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 65, 108, 174, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 64, 92, 131, 142, 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para el accionado, ello por un tiempo de 6 años, 7 meses y 28 días, calculados incluso durante el lapso de sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instaurara en contra del querellado.
Que los conceptos demandados son los siguientes:
Por Antigüedad (del período comprendido entre el mes de septiembre de 2007 y el mes de mayo de 2014 (artículo 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 26.609,10.
Por Intereses de Prestaciones, reclama la cantidad de Bs. 26.609,10.
Por Bonificaciones de Fin de Año del período 2010 – 2014, a tenor del artículo 174 de la derogada LOT y de la Cláusula No. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo (de la cual dice ser beneficiaria), reclama la cantidad de Bs. 26.609,10.
Por Vacaciones Vencidas del período 2007 – 2012 (artículos 219 y 224 de la derogada LOT; 190 de la vigente LOTTT y Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual dice ser beneficiaria), reclama la cantidad de Bs. 11.445,00.
Por Vacaciones Fraccionadas del período 2013 – 2014 (artículo 196 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 1.335,25.
Por Bonos Vacacionales Vencidos del período 2007 – 2012 (artículos 219 de la derogada LOT y 192 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 7.085,00.
Por Bono Vacacional Fraccionado del período 2013 – 2014 (artículo 192 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 1.080,91.
Por Salarios Caídos acumulados en el período comprendido entre el 22 de enero de 2010 y el 15 de mayo de 2014, reclama la cantidad de Bs. 92.533,51.
Por el Beneficio de Alimentación dejado de percibir desde el mes de enero de 2010 y hasta el mes de mayo de 2014 (artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), reclama la cantidad de Bs. 33.655,00.
Por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad del Trabajador (artículo 92 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 26.609,10.
Que todos los conceptos antes descritos suman un monto total de Bs. 236.714,44, el cual le adeuda el demandado, razón por la que solicita al Tribunal lo condene a pagársela. Igualmente reclama el pago de los intereses de mora respectivos, así como que también se ordene la indexación de las cantidades condenadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
De las actas procesales se evidencia que el querellado INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18-04-2006, reitero el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la que se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, entendido como medio de eficacia del proceso laboral:
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional:
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar cuando es un ente público lo siguiente:
(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional... omissis... De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).
Por otro lado, tenemos que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es del siguiente tenor:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses personales de la entidad “.
De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes públicos y concretamente contra los Municipios, no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de los mismos a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, este Juzgado en atención a lo establecido con anterioridad considera que todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, deben entenderse y/o considerarse como contradichos. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior y vistos los alegatos contenidos en el escrito libelar y en atención a que se entienden contradichos los hechos y el derecho invocados por el accionante, ello dado de los privilegios procesales de los que goza el accionado, pasa de inmediato este Tribunal a delimitar el thema decidendum.
Este Juzgado encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la querellante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de los medios probatorios promovidos por la misma, están dirigidos a determinar: si existió o no una relación de trabajo entre las partes intervinientes en la presente causa, ello durante todo el período alegado por la demandante y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso, tomando en consideración que se consideran contradichos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tenemos que recae sobre la misma la carga de demostrar la existencia de su alegada relación laboral; correspondiéndole de otro lado a la demandada (según sea el caso que se demuestre el alegado vínculo de trabajo) demostrar la improcedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos por la patronal durante la relación laboral. En relación a ello, se observa que no se verificó la exhibición y/o entrega de los recibos de pago solicitados, esto toda vez que el accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tendrán como ciertos los datos salariales indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-000200, en el que se tramitara su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entre las cuales riela anexa la Providencia Administrativa No. 259 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se declaran con lugar sus pretensiones, así como constancias de trabajo, entre otros (folios del 42 al 105). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- INFORMES:
3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se librara oficio a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaban en su escrito de pruebas.
Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas, las respectivas resultas, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
3.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Transición), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaban en su escrito de pruebas.
Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas, las respectivas resultas, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID MELÉNDEZ y ALFREDO FINOL. En tal sentido se dejó constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a ello, se observa que no fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa seguida por la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ BELTRAN MONTERO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
En relación a la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar (contradicha como se entiende la misma), tenemos que rielan insertas en las actas procesales, copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No. 042-2010-01-000200, en el que se tramitara una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la querellante y en el que corren anexos diferentes recibos de pago, así como constancias de trabajo emitidas a la accionante por parte del demandado, siendo que de tales documentales puede constatarse la prestación de un servicio por parte de la acciónate en favor del accionado, evidenciándose así el vínculo de trabajo invocado por la reclamante. Así se establece.
Así pues, siendo que es labor del sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho, se ha de precisar el tiempo (antigüedad de la demandante) a tomar en cuenta como base de cálculo. En relación a la duración de la relación laboral, se tiene que la misma se inicio en fecha 17/09/2007, evidenciándose de actas que en fecha 09/11/2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró a través de la Providencia Administrativa No. 259, con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, en contra del accionado INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Observado lo que antecede y en atención al tiempo que duró el citado procedimiento administrativo, así como su incidencia en los conceptos laborales reclamados, se tiene que la presente causa fue precedida por el mismo y al respecto resulta apropiado indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejo establecido el criterio de que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido como consecuencia del trámite de un proceso en sede administrativa laboral.
De modo que el tiempo de duración de un procedimiento de inamovilidad, debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la antigüedad de un trabajador y para el cálculo de las prestaciones y beneficios que pudieran corresponderle a éste.
Ahora bien, se desprende de la prueba documental rielada en el folio 101 del presente expediente, que en fecha 06/03/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte del accionado de acatar el mandato de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante. De tal manera y siendo que se esta en presencia de un caso de inamovilidad laboral en el que la patronal accionada ha sido contumaz al no cumplir con lo ordenado en sede administrativa laboral, es por lo que se establece que el lapso transcurrido entre la fecha del despido de la demandante, es decir, el 22-01-2010 y la fecha en la que fue interpuesta la demanda de marras, esto es, el 16 de mayo de 2014, debe computarse como tiempo de duración de la relación de trabajo; razón por la que, debe tenerse que la relación de trabajo entre las partes de la presente causa, se inició en fecha 17 de septiembre de 2007 y culminó el 15 de mayo de 2014, razón por lo que puede concluirse que ésta tuvo una duración de 6 años, 7 meses y 28 días. Así se decide.
Verificado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por la accionante de autos, ello tomando en consideración que no constan en las actas procesales los pagos liberatorios que por los mismos efectuara la parte reclamada.
Para efectuar los cálculos en referencia se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago rielados en actas y, en su defecto, de aquellos indicados por la parte demandante en su escrito libelar, todos los cuales coinciden con los salarios mínimos legales establecidos por Decretos del Ejecutivo Nacional.
ANTIGÜEDAD LEGAL
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse a la demandante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso de la misma, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio pasado el segundo año, acumulables año a año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 17 de septiembre de 2007, puede concluirse que el actor tenía acumulados 260 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se reflejan de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE BFA (SD*15/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
May-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jun-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jul-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ago-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Sep-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Oct-08 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,24 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Ago-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Sep-09 967,5 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Oct-09 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 59,57
Nov-09 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Dic-09 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Ene-10 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Feb-10 967,5 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Mar-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Abr-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
May-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jun-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jul-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Ago-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Sep-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Oct-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 147,52
Nov-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Abr-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
May-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jun-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jul-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Ago-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Sep-11 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95
Oct-11 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67 280,65
Nov-11 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
Dic-11 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
Ene-12 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
Feb-12 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
Mar-12 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
Abr-12 1.548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67 442,67
Antig. Leg. Bs. 9.884,69
Antig. Adic. Bs. 930,41
Total Antig. 10.815,10
De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
May-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 10 667,67
Jun-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jul-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
Ago-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Sep-12 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Oct-12 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Nov-12 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Dic-12 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Ene-13 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Feb-13 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Mar-13 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Abr-13 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
May-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00 146,89
Jun-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
Ago-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
Sep-13 2.702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0,00
Oct-13 2.702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 15 1.524,03
Nov-13 2.972,97 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00
Dic-13 2.972,97 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00
Ene-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Feb-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
Mar-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
Abr-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09 429,32
Antig. Legal Bs. 11.722,03
Antig. Adic. 429,32
Total Antig. Bs. 12.151,34
En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 22.966,44.
Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y compararlo con lo que se obtiene de la aplicación de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.
Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 22.966,44, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 210 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 122,94, esto es, la cantidad de Bs. 25.817,40.
De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 25.817,40, la cual se condena a pagar al demandado. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO:
En efecto la demandante reclama la procedencia de tales conceptos, por lo que no constando en actas procesales el pago liberatorio de los mismos en el período indicado en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal los declara procedentes, siendo que condena su pago al demandado, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas y siendo que tales conceptos se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, se establece que le corresponden a la mencionada accionante las siguientes cantidades:
AÑO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. TOTAL
Bs.
Bono Fracc. 2007 30 122,94 3.688,20
Bono 2008 120 122,94 14.752,80
Bono 2009 120 122,94 14.752,80
Bono 2010 120 122,94 14.752,80
Bono 2011 120 122,94 14.752,80
Bono 2012 120 122,94 14.752,80
Bono 2013 120 122,94 14.752,80
Bono Fracc. 2014 40 122,94 4.917,60
Total Bs. 97.122,60
Entonces tenemos que por concepto de Utilidades le corresponde al reclamante in comento, la cantidad total de Bs. 97.122,60, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
La reclamante demanda el pago de sus vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos respectivos. Así las cosas, se pasan a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
Vacaciones 07-08 15 122,94 1.844,10
Bono Vacacional 07-08 7 122,94 860,58
Vacaciones 08-09 16 122,94 1.967,04
Bono Vacacional 08-09 8 122,94 983,52
Vacaciones 09-10 17 122,94 2.089,98
Bono Vacacional 09-10 9 122,94 1.106,46
Vacaciones 10-11 18 122,94 2.212,92
Bono Vacacional 10-11 10 122,94 1.229,40
Vacaciones 11-12 19 122,94 2.335,86
Bono Vacacional 11-12 15 122,94 1.844,10
Vacaciones 12-13 20 122,94 2.458,80
Bono Vacacional 12-13 16 122,94 1.967,04
Vacaciones Fracc. 13-14 14 122,94 1.721,16
Bono Vacacional Fracc. 12-13 11,33 122,94 1.392,91
Total Vac. y Bono Vac. Bs. 24.013,87
Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó la cancelación de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales a la accionante, es por que se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 24.013,87, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT
La parte demandante reclama el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral de las actas, fuera consecuencia de causas imputables a la voluntad de la actora, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 25.817,40, la cual se condena al demandado a pagar a la reclamante. Así se decide.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CORRESPONDIENTES AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE ENERO DE 2010 Y EL 15 DE MAYO DE 2014):
La parte accionante reclama los salarios dejados de percibir, ello desde la fecha en que fue despedida de su cargo y hasta la oportunidad en la que interpusiera su demanda, esto es (tal y como lo indica en el escrito libelar), desde el 22 de enero de 2010 y hasta el 15 de mayo de 2014. Así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que la parte demandante se hizo acreedora de siguientes cantidades:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. Días Pendientes Total
Bs.
Ene-12 1.548,21 51,61 9 464,46
Feb-12 1.548,21 51,61 29 1.496,60
Mar-12 1.548,21 51,61 31 1.599,82
Abr-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
May-12 1.780,44 59,35 31 1.839,79
Jun-12 1.780,44 59,35 30 1.780,44
Jul-12 1.780,44 59,35 31 1.839,79
Ago-12 1.780,44 59,35 31 1.839,79
Sep-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51
Oct-12 2.047,51 68,25 31 2.115,76
Nov-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51
Dic-12 2.047,51 68,25 31 2.115,76
Ene-13 2.047,51 68,25 31 2.115,76
Feb-13 2.047,51 68,25 28 1.911,01
Mar-13 2.047,51 68,25 31 2.115,76
Abr-13 2.047,51 68,25 30 2.047,51
May-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jul-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Ago-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Sep-13 2.702,72 90,09 30 2.702,72
Oct-13 2.702,72 90,09 31 2.792,81
Nov-13 2.972,97 99,10 30 2.972,97
Dic-13 2.972,97 99,10 31 3.072,07
Ene-14 3.270,30 109,01 31 3.379,31
Feb-14 3.270,30 109,01 28 3.052,28
Mar-14 3.270,30 109,01 31 3.379,31
Abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
May-14 4.251,78 141,73 15 2.125,89
Total Salarios Caídos Bs. 65.746,92
Así las cosas, tenemos que le corresponde a la parte demandante por concepto de salarios caídos, la cantidad total de Bs. 65.746,92, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide.
BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN
La parte demandante reclama la cantidad de 1.060 días de salario calculados al 0,25 del valor actual de la unidad tributaria.
Así las cosas y no constando en actas procesales el pago liberatorio de éste (beneficio), este Juzgado pasa a determinar las cantidades procedentes en tal sentido.
PERÍODO Días Laborables 0,25% U.T. (Bs. 150) Total
Bs.
Ene-10 20 37,50 750,00
Feb-10 20 37,50 750,00
Mar-10 19 37,50 712,50
Abr-10 21 37,50 787,50
May-10 21 37,50 787,50
Jun-10 21 37,50 787,50
Jul-10 22 37,50 825,00
Ago-10 22 37,50 825,00
Sep-10 22 37,50 825,00
Oct-10 20 37,50 750,00
Nov-10 21 37,50 787,50
Dic-10 22 37,50 825,00
Ene-11 20 37,50 750,00
Feb-11 20 37,50 750,00
Mar-11 21 37,50 787,50
Abr-11 20 37,50 750,00
May-11 22 37,50 825,00
Jun-11 22 37,50 825,00
Jul-11 20 37,50 750,00
Ago-11 23 37,50 862,50
Sep-11 22 37,50 825,00
Oct-11 21 37,50 787,50
Nov-11 20 37,50 750,00
Dic-11 22 37,50 825,00
Ene-12 20 37,50 750,00
Feb-12 21 37,50 787,50
Mar-12 21 37,50 787,50
Abr-12 21 37,50 787,50
May-12 22 37,50 825,00
Jun-12 21 37,50 787,50
Jul-12 20 37,50 750,00
Ago-12 23 37,50 862,50
Sep-12 20 37,50 750,00
Oct-12 21 37,50 787,50
Nov-12 22 37,50 825,00
Dic-12 16 37,50 600,00
Ene-13 22 37,50 825,00
Feb-13 18 37,50 675,00
Mar-13 19 37,50 712,50
Abr-13 20 37,50 750,00
May-13 22 37,50 825,00
Jun-13 19 37,50 712,50
Jul-13 20 37,50 750,00
Ago-13 22 37,50 825,00
Sep-13 21 37,50 787,50
Oct-13 22 37,50 825,00
Nov-13 20 37,50 750,00
Dic-13 19 37,50 712,50
Ene-14 19 37,50 712,50
Feb-14 18 37,50 675,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 10 37,50 375,00
Total Bs. 40.575,00
Obtenido el resultado que antecede tenemos que el accionado por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. 40.575,00, monto que se le condena a pagarle. Así se decide.
Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 279.093,19), cantidad ésta que se condena a la demandada a pagarle al demandante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo el beneficio de alimentación), ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOHANA CHIQUINQUIRÁ BELTRAN MONTERO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), a pagar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 279.093,19).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar del contenido del presente fallo, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 027-2015.
El Secretario
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