Expediente No. VP01-L-2013-000690

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARÁN) y DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.715.947, V- 5.059.632, V- 5.039.756, V- 4.525.797 y V- 11.862.387 respectivamente.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados YAJAIRA BRACHO, LEXY REGINA GONZÁLEZ, MARISOL BEATRÍZ RIVERO y LEONELA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.074, 25.347, 79.906 y 146.061 respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), así como los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados ALIRIO FIGUEROA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACÓN, NESTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 23 de abril de 2013 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 12 de diciembre de 2014, dándosele entrada el 15 de diciembre del mismo año.
Luego, el 8 de enero de 2015, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo reprogramada para efectuarse el 26 de febrero de 2015, día en el se llevó a cabo la misma, fijándose el dictado del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), el cual estaba conformado por las sociedades mercantiles PETROLAGO C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. y SEGEMA C.A., cuya constitución se efectuó con el objeto de ejecutar y desarrollar el denominado PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER (para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION, empresa beneficiaria de la mencionada obra).

Que de las empresas que conforman el referido Consorcio, sólo una de ellas se encuentra inscrita y activa (administrativa y operativamente), esto por ante el Registro Nacional de Contratistas, es la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

Que sus relaciones laborales comenzaron en fechas 26 de octubre de 2000, 18 de septiembre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 11 de septiembre de 2000 (el difunto) y 18 de septiembre de 2000 respectivamente, esto siendo que fueron ingresados todos con el Soldador I (en el referido consorcio). Que fueron despedidos sin justa causa en fechas 27 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001 (el difunto) y 11 de mayo de 2001 respectivamente, ello por el ciudadano LUÍS ROBLES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y sin que se les haya cancelado hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, tanto sus prestaciones sociales, como el resto de los conceptos laborales que les adeudan. Que todos devengaron como último salario, la cantidad de Bs. 9,50 la hora.

Refieren que recurrieron en sede judicial a fin de reclamar el pago de sus derechos laborales, lográndose las respectivas condenas, ello mediante decisiones definitivamente firmes dictadas por los respectivos Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que no ha sido posible ejecutar tales fallos, ello debido al cierre de la sede u oficinas donde funcionaba administrativamente el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).

Indican que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), presentaron un escrito de oposición a un embargo ejecutado en su contra, la cual fuera declarada improcedente por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.

Agregan que un Tribunal Superior del Trabajo, declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra de la referida sentencia interlocutoria, ordenando levantar las medidas de embargo practicadas a los créditos de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

Indican que el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), fue creado con el objeto de ejecutar y desarrollar el llamado PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER (para la empresa transnacional BECHTEL OVERSEAS CORPORATION), cuya obra consistía en la fabricación y soldaduras metálicas de tuberías de alta presión (también de módulos), todo lo cual se le cancelaba en moneda extranjera al mismo, obteniéndose utilidades que nunca fueron repartidas entre sus trabajadores en los términos establecidos en la legislación laboral del momento, siendo solo repartidas las mismas entre las empresas que lo conformaban, no estando obligadas éstas, ni siquiera solidariamente con el Consorcio en cuestión, esto para cancelar las obligaciones laborales de los trabajadores que prestaron servicios al mismo.

Que se trata de una “empresa” creada temporalmente, ello para la ejecución de una obra cuya beneficiaria era una transnacional, siendo que obtuvo grandes ganancias y cesó en sus operaciones al terminar la misma, no volviendo a ejecutar ninguna otra; que la misma quedó en mora en el pago de las obligaciones laborales con sus trabajadores, maniobrando un fraude en perjuicio de éstos últimos, ello habida cuenta que las sociedades mercantiles que conformaron el consorcio en cuestión, siguen estando operativas y sin ningún tipo de responsabilidad solidaria.

Invocan el texto del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, según la cual la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los 10 años.

Señalan que el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, logró ejecutar la obra y cumplir con su obligación contractual con la empresa transnacional beneficiaria, pero que sin embargo obvió hacer los apartados y reservas que debía efectuar para cumplir sus obligaciones laborales.

Que por las circunstancias indicadas y ante el hecho de que fue imposible la ejecución forzosa de las sentencias recaídas en los juicios por reclamo de prestaciones sociales incoados, es por lo que se hace necesario plantear la responsabilidad personal y solidaria, no sólo de las empresas que conformaron el Consorcio, encontrándose únicamente operativa en la actualidad, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), sino también la de los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO (A TÍTULO PERSONAL), ambos en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la misma, ello como únicos accionistas y propietarios de la misma (habida cuenta que solo ésta se encuentra activa ante el Registro Nacional de Contratistas), esto para que respondan por las obligaciones derivadas de sus relaciones de trabajo.

Que por lo antes expuesto reclaman a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y a los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN Y RICARDO ENRIQUE PINO (A TÍTULO PERSONAL), ello en sus condiciones de accionistas de la referida sociedad mercantil, las cantidades ya condenadas en sede judicial y de imposible ejecución, así como la indexación e intereses moratorios causados y que se causaren hasta la fecha efectiva de pago de las mismas.

Que las montos reclamados son las siguientes: 1.- PEDRO BARBOZA MÉNDEZ (Bs. 75.105,27); 2.- PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS (Bs. 74.912,89); 3.- ORLANDO ANTONIO QUINTERO (Bs. 100.326,85); 4.- MIREYA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA Y CAUSAHABIENTE DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARAN; Bs. 100.326,85) y; 5.- DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS (Bs. 133.108,76).

Que demandan a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y a los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO (A TÍTULO PERSONAL), ello para que convengan a pagarles las cantidades mencionadas correspondientes a cada uno de ellos y que suman Bs. 436.237,53.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES DEMANDADAS
Por su parte, las partes reclamadas, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Respecto de la demanda incoada en contra de su patrocinado, el ciudadano RICARDO PINO GALBAN (A TÍTULO PERSONAL):

En aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de éste, ello para sostener la presente causa (en calidad de demandado solidario). Señala que no es accionista de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P); que en el supuesto negado de que lo fuera, la responsabilidad solidaria de los accionistas, comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el reclamo original de los actores fue mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal; que por ello debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley tiene aplicación retroactiva, salvo la excepción que contemplare alguna norma puntual, lo cual no aplica en el presente caso. Adicionalmente expone que los actos de ejecución se deben realizar en todo caso, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que esté obligado el prenombrado accionado, a pagar tales condenas por una vía ordinaria tramitada por separado.

Respecto de la demanda incoada en contra de su patrocinado, el ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL):

En aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de éste, ello para sostener la presente causa (en calidad de demandado solidario). Señala que la responsabilidad solidaria de los accionistas, comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el reclamo original de los actores fue mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal; que por ello debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley tiene aplicación retroactiva, salvo la excepción que contemplare alguna norma puntual, lo cual no aplica en el presente caso. Adicionalmente expone que los actos de ejecución se deben realizar en todo caso, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que esté obligado el prenombrado accionado, a pagar tales condenas por una vía ordinaria tramitada por separado.

Respecto de la demanda incoada en contra de su patrocinada, la reclamada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

Alega que no puede ser ejecutada por los demandantes, ello en razón de que, en todo caso, los respectivos actos de ejecución deben realizarse en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, al pago a los actores de diferentes cantidades dinerarias.

Que todas las decisiones dictadas (a las que se hace referencia en el escrito libelar), señalan que los actos de ejecución se deben realizar en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ello ya que es la entidad de trabajo originalmente demandada y condenada mediante fallos definitivamente firmes, por lo que resulta imposible ejecutar éstos en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P). Más aún, que ésta última no tuvo participación o conocimiento alguno de las causas respectivas, esto es, que no fue demandada y se le estaría infringiendo su derecho a la defensa, ello por no haber sido condenada. Expone que no hubo fase de cognición por lo que a ella respecta, ni puede hacerse extensiva la fase ejecutiva en su contra; que no puede pretenderse utilizar una vía ordinaria para obtener la ejecución de una sentencia en contra de quien jamás fue llamado a juicio para defenderse de las pretensiones contenidas en los libelos inicialmente interpuestos.

Señala que los demandados no son deudores de las cantidades reclamadas y que tampoco se les pueden hacer extensivos los efectos de condena del perdidoso CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALVAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL).

Que en nombre de sus patrocinados niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanados en el libelo presentado por los actores y que, en consecuencia, rechaza los hechos, conceptos y cantidades señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios personales, subordinados y remunerados para ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) o para los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALVAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL), ello ya que no existieron relaciones laborales entre ellos, siendo en todo caso responsable y condenado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), esto ya que fue el único demandado y no sus integrantes.

Que niega, rechaza y contradice que la constitución del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), se realizara con el objeto de ejecutar y desarrollar el PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER, ello para la empresa BECHTEL OVERSEAS CORPORATION (sedicente beneficiaria de la mencionada obra), ello ya que sus mandantes no tienen vinculación directa, ni indirecta con tales situaciones alegadas.

Que niega, rechaza y contradice que de las empresas que conforman el Consorcio, sólo una de ellas se encuentre activa por ante el Registro Nacional de Contratistas, esto es, la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), y que por tal razón pueda ser demandada por las cantidades de dinero condenadas en otro procedimiento y cuyo perdidoso es el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).

Que niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales alegadas por los demandantes, así como el hecho de que fueran despedidos por el ciudadano LUÍS ROBLES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ello sin justa y sin cancelarles sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; que rechaza y contradice que el último salario devengado por los actores fuera de Bs. 9,50 la hora; que tales hechos no se encuentran relacionados con los demandados de autos, esto ya que los actores no le prestaron sus servicios personales, subordinados y remunerados a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) o a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALVAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL).

Que niega, rechaza y contradice que los demandados de autos sean responsables de los presuntos despidos ilegales de los accionantes y de la negativa de pagar los derechos laborales de éstos al término de las relaciones laboral de los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice que los accionados de actas, hayan incurrido en actos de simulación y/o fraude laboral contra los demandantes, mucho menos con la intención de evadir obligaciones patronales de las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral o en Convención Colectiva de Trabajo alguna, esto ya que jamás tuvieron la cualidad de patronos de los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice que los querellados de autos, tengan que cancelar derechos laborales a los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice que los demandados de actas hayan incurrido en algún tipo de simulación y fraude, mucho menos hayan violado, tanto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la introducción de la demanda original), en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la misma, así como los principios Indubio Pro Operario y Primacía de la Realidad frente a las Formas y Apariencias, esto ya que, insisten en ello, no medió relación laboral entre éstos y los actores.

Que niega, rechaza y contradice que los reclamados de autos, le adeuden a los demandantes las cantidades que reclaman, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Que niega, rechaza y contradice que los querellados de actas, adeuden las siguientes cantidades: 1.- PEDRO BARBOZA MÉNDEZ (Bs. 114.776,47); 2.- PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS (Bs. 74.912,89); 3.- ORLANDO ANTONIO QUINTERO (Bs. 52.783,76); 4.- MIREYA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA Y CAUSAHABIENTE DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARAN; Bs. 100.326,85) y; 5.- DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS (Bs. 133.108,76).

Que por los mismos motivos niega, rechaza y contradice que los demandados de autos sean responsables por las cantidades condenadas y ejecutables contra la empresa CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y que ello se justifique al haber cesado éste en sus operaciones (al terminar la obra), esto sin cancelarles a sus trabajadores las prestaciones sociales correspondientes al término de sus relaciones laborales.

Que niega, rechaza y contradice que los demandados de autos tengan vinculación con el presunto hecho fraudulento alegado por los actores, esto cuando señalan que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), fuera creado con el objeto de ejecutar y desarrollar el denominado PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER (para la empresa transnacional BECHTEL OVERSEAS CORPORATION), cuya obra consistiera en la fabricación y soldaduras metálicas de tuberías de alta presión (también de módulos), siendo que a éste se le cancelaba en moneda extranjera y obteniéndose utilidades que nunca fueran repartidas entre sus trabajadores en los términos establecidos en la legislación laboral del momento (mucho menos que solo fueran repartidas entre mismas entre las empresas que lo conforman).

Que niega, rechaza y contradice que los demandados de autos tengan vinculación con los presuntos hechos alegados y relativos a que la empresa en cuestión, fuera creada temporalmente, ello para la ejecución de una obra cuya beneficiaria fuese una transnacional, obteniendo grandes ganancias y que cesara en sus operaciones al terminar ésta, no volviendo a ejecutar ninguna otra (por el hecho de haber quedado en mora en el pago de las obligaciones laborales con sus trabajadores).

Que niega, rechaza y contradice que tal maniobra constituyere un fraude desde el punto de vista laboral, esto ya que las empresas que conformaron el consorcio siguen estando operativas y sin ningún tipo de responsabilidad solidaria respecto de éste.

Que niega, rechaza y contradice que sea aplicable a la causa de marras, los presupuestos de hecho del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra la responsabilidad solidaria del patrono y los accionistas en las obligaciones derivadas de la relación laboral, ello ya que la dicho instrumento legal misma comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario: de fecha 7 de mayo de 2012) y como quiera que el reclamo de los actores data de mucho antes de su entrada en vigencia.

Que niega, rechaza y contradice que los demandados deban garantizar los derechos de los actos ejecutorios por sentencias definitivamente firmes de los demandantes y que sean aplicables en la presente causa, los presupuestos del artículo 1.977 del Código Civil, según los cuales, la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, mientras que el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los 10 años, esto por cuanto en dichos fallos se obtuvo condena firme solo en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y no en contra de sus integrantes. Igualmente destaca que el objeto de la demanda es ejecutar por vía ordinaria a los demandados por las cantidades condenadas a dicho Consorcio, lo cual es inconstitucional e ilegal.

Que niega, rechaza y contradice que los demandados deban responder personal y solidariamente a los actores, esto por conformar el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), mucho menos que ello se justifique por encontrarse únicamente operativa la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

Que niega, rechaza y contradice que los demandados deban convenir o ser condenados a pagar las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes y cuya sumatoria asciende a la cantidad total de Bs. 436.237,53. Dicha negativa se puntualiza habida cuenta que no existió relación laboral entre los actores y los querellados; que del texto de las decisiones proferidas se evidencia que se obtuvo condena firme únicamente contra el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ello por ser el único demandado y no contra sus integrantes, a quienes nunca se les notificó de las demandas incoadas.
Entre otras Defensas de Fondo plantea en nombre de sus mandantes, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, ello bajo el supuesto de que a la misma no se le debió dar curso, esto por tratarse de una pretensión ejercida por los accionantes para ejecutar varias sentencias definitivamente firmes contra los demandados, los cuales no fueron parte en los juicios correspondientes. En otras palabras: que los actores están demandando la ejecución de unas sentencias por vía ordinaria.

Por otro lado y luego de citar criterios jurisprudenciales, así como lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, señala que resulta contrario a derecho continuar con una serie de fases procesales siendo que los accionados nunca fueron demandados o notificados antes de dictarse las sentencias de fondo condenatorias, por lo que no aparecen incluidos en la sentencia, no pudiendo condenárseles por separado en violación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en tal sentido señala que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron y culminaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual contemplaba en su artículo 61 el lapso de prescripción de un (01) año; que los demandados fueron notificados en fechas 27 de marzo de 2013 y 12 de mayo de 2014, mediando un tiempo superior a un año.

Que no puede aplicársele a esas relaciones laborales el contenido de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que eso sería darle efecto retroactivo a una ley, lo cual viola lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los actores obtuvieron sentencias definitivamente firmes únicamente en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), es por lo que hacen hincapie en que para las fechas de sus notificaciones ya había transcurrido mas de un año, ello sin que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción respecto de los querellados.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelas y las defensas opuestas por las partes demandadas en su escrito contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés opuesta por las partes accionadas (para sostener la presente causa), o si operó o no la prescripción opuesta, siendo que, en caso afirmativo se avocara este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga oponiendo nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente procedimiento, que como quiera que las partes demandadas negaron la relación de trabajo alegada por los demandantes, oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, es por lo que corresponde a éstas demostrar tales afirmaciones y circunstancias, así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas en el escrito libelar.




MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDANTES


1.- DOCUMENTALES:

.- Respecto del accionante ciudadano PASTOR BELLO, promovieron copias simples de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2007, con las que se pretende demostrar cuales son las empresas que conformaban el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), así como la responsabilidad personal y solidaria no sólo de las mismas, sino también la de los ciudadanos MARCO GIURIOLO y RICARDO PINO a título personal (P.U.P.; folios del 11 al 32). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- Respecto del demandante ciudadano ORLANDO QUINTERO, promovieron copias simples de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2007, con las que se pretende demostrar cuales son las empresas que conformaban el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), así como la responsabilidad personal y solidaria no sólo de las mismas, sino también la de los ciudadanos MARCO GIURIOLO y RICARDO PINO a título personal (P.U.P.; folios del 72 al 92). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- Respecto de la querellante ciudadana MIREYA ALBORNOZ DE SULBARAN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA Y CAUSAHABIENTE DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARAN), promovieron copias simples de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, con las que se pretende demostrar cuales son las empresas que conformaban el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), así como la responsabilidad personal y solidaria no sólo de las mismas, sino también la de los ciudadanos MARCO GIURIOLO y RICARDO PINO a título personal (P.U.P.; folios del 53 al 71). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- En relación al demandante ciudadano DANILO RIVAS, promovió copias simples de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2007, con las que se pretende demostrar cuales son las empresas que conformaban el llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), así como la responsabilidad personal y solidaria no sólo de las mismas, sino también la de los ciudadanos MARCO GIURIOLO y RICARDO PINO a título personal (P.U.P.; folios del 33 al 52). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron inspección judicial a realizarse en la sede de este Circuito Judicial Labora, ello en el Archivo Sede del mismo. La misma se efectuó en fecha 24 de febrero de 2015, siendo que de la misma se obtuvieron las siguientes resultas (P.P.; folio 187 y P.I.J., folios del 2 al 395):
“se deja constancia del traslado y constitución de este Juzgado en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, integrado por el ciudadano Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, obrando en su condición de Juez, así como del ciudadano Abg. WILLIAM SUÉ, quien tiene el carácter de Secretario del mismo. Asimismo hicieron acto de presencia las ciudadanas abogadas LEONELA GONZÁLEZ y RAXELY GUTIÉRREZ, quienes tienen el carácter de apoderada actora y apoderada judicial de la parte demandada respectivamente. En tal sentido se tiene que las citadas profesionales del derecho, en nombre de sus patrocinados procedieron a consignar en 43 y 57 folios útiles respectivamente, copias fotostáticas simples relativas a actuaciones de las causas identificadas con los Nos. VH01-L-2002-000055; VH01-L-2002-000051; VH02-L-2002-000128 y VH02-L-2002-000125, relativas a los particulares mencionados en sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron confrontadas con las actuaciones respectivas corren anexas a los citados expedientes, los cuales fueron suministrados por la ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, ello en su condición de notificada y Coordinadora del Archivo (Encargada).”
Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS


1.- PRINCIPIOS DE ADQUISICIÓN Y COMUNIDAD DE LAS ACTAS:

De tales principios se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo anteriormente dicho que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si misma un medio que pueda ser objeto de valoración por parte del Juez. Así se establece.

EN RELACIÓN AL DEMANDADO CIUDADANO RICARDO PINO GALVAN:

.- INFORMATIVAS:

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ello a los fines de dicha instancia se sirviera informar y/o remitir a este Juzgado sobre los particulares que se indicaban en el respectivo escrito de pruebas, relativos al contenido de unas documentales que consignaron en copias simples de las documentales referidas (P.U.P.; folios del 99 al 106).
Al respecto este Juzgado observa que si bien hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas respectivas, es el caso que las instrumentales acompañadas por las accionadas no fueron impugnadas por parte de los accionantes, razón por las que este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
EN RELACIÓN A LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P)

1.- DOCUMENTALES:
.- Promovió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en el Asunto No. VP01-R-2007-000705, en la causa seguida por la ciudadana MIREYA ALBORNOZ (VIUDA Y CAUSAHABIENTE DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARAN), proferida en la causa seguida por el citado trabajador, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en la que se declara parcialmente procedente la demanda y se condena a pagar al citado accionado, la cantidad de Bs. 17.164,92 (P.U.P.; folios del 107 al 125).
En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandantes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- Promovió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en el Asunto No. VP01-R-2007-000463, proferida en la causa seguida por el demandante ciudadano ORLANDO QUINTERO, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en la que se declara parcialmente procedente la demanda y se condena a pagar al citado accionado, la cantidad de Bs. 12.387,35 (P.U.P.; folios del 126 al 147).
En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandantes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- Promovió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en el Asunto No. VP01-R-2007-000646, en la causa seguida por el querellante ciudadano PASTOR BELLO, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en la que se declara parcialmente procedente la demanda y se condena a pagar al citado accionado, la cantidad de Bs. 15.977,11 (P.U.P.; folios del 148 al 171).
En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandantes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
.- Promovió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en el Asunto No. VP01-R-2007-000472, en la causa seguida por el querellante ciudadano DANILO RIVAS, en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en la que se declara parcialmente procedente la demanda y se condena a pagar al citado accionado, la cantidad de Bs. 10.322,99 (P.U.P.; folios del 172 al 193).
En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandantes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
2.- INFORMATIVAS:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficiara al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida en el expediente No. VH01-2002-000044, la cual consignó en copia simple (P.U.P.; folios del 196 al 198), en la que se evidencia que en la acción que intentara el demandante ciudadano PEDRO BARBOZA, no se demandó la solidaridad de todas las empresas que conformaron el accionado al que tantas veces se ha hecho referencia en el presente fallo, sino que se accionó exclusivamente en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).
Al respecto este Juzgado observa que si bien hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, es el caso de que la documental relativa al citado fallo interlocutorio riela anexa en las actas procesales y siendo que no fue impugnada por parte de los accionantes, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficiara a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello para que tal instancia se sirviera remitir copia de las sentencias de fechas 06/11/2007, 02/08/2007 y 27/05/2008, relativas a los demandantes ciudadanos PASTOR BELLO, ORLANDO QUINTERO y DANILO RIVAS respectivamente; todas las cuales consignó en copia impresiones extraídas de la página web www.tsj.gob.ve (P.U.P.; folios del 196 al 213).
Al respecto este Juzgado observa que si bien hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, es el caso de que la documental relativa a los citados fallos rielan insertas en las actas procesales y siendo que no fueron impugnadas por parte de los accionantes, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a realizarse en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en el Archivo Sede del mismo. La referida inspección judicial se llevó a cabo en fecha 24 de febrero de 2015, siendo que de la misma se obtuvieron las siguientes resultas (P.P.; folio 187 y P.I.J., folios del 2 al 395):
“se deja constancia del traslado y constitución de este Juzgado en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, integrado por el ciudadano Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, obrando en su condición de Juez, así como del ciudadano Abg. WILLIAM SUÉ, quien tiene el carácter de Secretario del mismo. Asimismo hicieron acto de presencia las ciudadanas abogadas LEONELA GONZÁLEZ y RAXELY GUTIÉRREZ, quienes tienen el carácter de apoderada actora y apoderada judicial de la parte demandada respectivamente. En tal sentido se tiene que las citadas profesionales del derecho, en nombre de sus patrocinados procedieron a consignar en 43 y 57 folios útiles respectivamente, copias fotostáticas simples relativas a actuaciones de las causas identificadas con los Nos. VH01-L-2002-000055; VH01-L-2002-000051; VH02-L-2002-000128 y VH02-L-2002-000125, relativas a los particulares mencionados en sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron confrontadas con las actuaciones respectivas corren anexas a los citados expedientes, los cuales fueron suministrados por la ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, ello en su condición de notificada y Coordinadora del Archivo (Encargada).”
Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo, tenemos que los demandados a título personal, los ciudadanos RICARDO PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, con fundamento en el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron como defensa previa y perentoria de fondo su falta de cualidad para sostener la presente causa, ello en calidad de demandados solidarios. Señaló el demandado ciudadano RICARDO PINO GALBAN, que no es accionista de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), observando ambos accionados, que la responsabilidad solidaria de los accionistas, comenzó a regir en el país a partir de la promulgación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), de la vigente Ley Sustantiva Laboral y siendo que el reclamo de los actores de actas, se tramitó mucho antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal, es por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24 constitucional, según el cual ninguna ley tiene carácter retroactivo (salvo disposición expresa de alguna norma, lo cual no se aplica al presente caso). Adicionalmente exponen dichos querellados que los actos de ejecución se deben efectuar en todo caso, en contra de los activos o bienes del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ya que fue el único demandado y condenado mediante sentencias definitivamente firmes, resultando contrario a derecho que los demandados a título personal, estén obligados a pagar tales condenas por separado y en vía ordinaria. Del mismo modo alegaron que no mediaron relaciones laborales entre ello y los querellantes.

Por su parte la demandada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), fundamentó sus defensas en el supuesto de que las decisiones dictadas a favor de los accionantes, señalan que los actos de ejecución se deben realizar en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ya que fue el único demandado y condenado por las mismas, razón por lo que resultaría imposible ejecutar dichos fallos sobre sus bienes, máxime cuando no tuvo participación o conocimiento alguno de las causas en cuestión, esto es, no habiendo figurado como accionada en las mismas, por lo que se le estaría infringiendo su derecho a la defensa al no haber sido condenada en éstas.

Invocada la defensa que antecede, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer. Es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe dirimirse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil), se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

En relación a ello y en atención a lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, así como lo esgrimido por las partes accionadas en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y fue sobre éste que recayeron los efectos de las decisiones emitidas por los diferentes tribunales laborales que se mencionan en los párrafos que preceden.
Ahora bien, en relación a este punto se cita un extracto de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral (Caso FREDDY URDANETA y OTROS vs Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., la cual en su parte motiva expresa lo siguiente:

“En cuanto a la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, observa este Juzgado Superior que en el caso específico se trata de que los trabajadores demandan sólo al contratista, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular ninguna otra persona a la litis; distinto al caso donde el trabajador puede demandar al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, caso en el cual se trata de un litis consorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último, y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

Un tercer caso sería el que el trabajador demande solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, lo cual eventualmente sería procedente para el caso de que la obligación del verdadero patrono, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo, aunque en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vide Sentencia Exp.2011-0200 del 21 de diciembre /2012), la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.

En todo caso, en criterio de este sentenciador, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y los deudores solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral”.

De seguidas, quien decide observa que se verifica de las actas procesales que efectivamente las demandas iniciales propuestas por los ciudadanos PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARÁN) y DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, fueron incoadas en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), conformado por las empresas PETROLAGO C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y SEGEMA C.A.
Ahora bien, de autos también se evidencia que los demandantes de autos plantearon el presente procedimiento únicamente en contra, tanto de la demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), como de los querellados a título personal, ciudadanos RICARDO PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, no así en contra de las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A. y SEGEMA C.A.

Así pues, en atención al citado criterio jurisprudencia ut supra citado y siendo que las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A. y SEGEMA C.A. no fueron demandadas en la presente causa (lo cual resulta de impretermitible cumplimiento a tenor del texto del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello al haber el presupuesto de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por éstas y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), es por lo que resulta PROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por las partes demandadas de autos para actuar en el presente procedimiento. Así se decide, máxime cuando no consta en las actas que el resto de las empresas mercantiles que conformaron el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) hubiesen sido liquidadas, suprimidas y/o disueltas, no pudiéndose aplicar retroactivamente el artículo 151 de la vigente Ley Sustantiva Laboral a los accionados a titulo personal (ello como quiera que las relaciones laborales de los actores de marras se ventilaron antes de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal).

Determinado todo lo que antecede y declaradas procedentes las citadas defensas esgrimidas por los accionados, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de las defensas de fondo opuestas. Así se establece.

Resuelto lo anterior quien decide declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por los demandantes ciudadanos PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARÁN) Y DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, en contra de la Sociedad MercantilZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARÁN (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA DEL DIFUNTO CIUDADANO DOUGLAS SULBARÁN) y DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL).

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a los accionantes, ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 020-2015.

El Secretario