REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes treinta (30) de marzo de 2015.-
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000206.-
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN
DEMANDANTE: SOLANGE MOLINA (Compareció); SU APODERADO JUDICIAL (PROCURADOR DE TRABAJADORES): CARLOS DEL PINO (Compareció); DEMANDADA: FUNDACIÓN ACADEMIA METROPOLITANA DE ARTES Y TELEVISIÓN C.A., REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL: YENNY CANO (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- En el día de hoy lunes treinta (30) de marzo de 2015, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m), fecha y hora pautada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se dio inicio a la referida Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); presente de igual manera el Juez Mediador, quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a la apoderada judicial de la demandada de autos (FUNDACIÓN ACADEMIA METROPOLITANA DE ARTES Y TELEVISIÓN C.A.,), abogada en ejercicio YENNY CANO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.217.029, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.468, quien manifestó haber logrado un acuerdo transaccional con la demandante de autos, ciudadana SOLANGE MOLINA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 22.479.784, debidamente asistida por su apoderado judicial, Procurador de Trabajadores CARLOS DEL PINO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.085.389, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.431, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifestamos con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos FUNDACIÓN ACADEMIA METROPOLITANA DE ARTES Y TELEVISIÓN C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YENNY CANO, antes identificada, con facultad expresa para transigir, conforme se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio 16 de la presente causa, ofrece pagar en este acto la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 04), que resultan ser: ANTIGÜEDAD ART 142 de la LOTTT, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT, Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), ello mediante un (01) exclusivo pago, verificable para el día martes catorce (14) de abril del año que discurre (2015), en la figura de cheque a nombre de la accionante de autos, por la cantidad de Bs. 15.000,00, mediante diligencia que será presentada a los efectos, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).- En este estado, presente la parte actora, ciudadana SOLANGE MOLINA, antes identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial, Procurador de Trabajadores, CARLOS DEL PINO, también identificado, expuso: Acepto en este acto, íntegramente, en todos sus términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a mi entera satisfacción, la Transacción Laboral planteada por la representante judicial de la demandada de autos, en el sentido de cancelarme por mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, entiéndase: ANTIGÜEDAD ART 142 de la LOTTT, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT, Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS) , comprendidos también estos, en los conceptos pormenorizadamente detallados en el libelo de la demanda (folios 01 al 04), y en la presente transacción, es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todos sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que me asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito, por lo que la demandada de autos, nada me quedaría ha deber, por ningún concepto, derivado de la relación laboral que nos unió.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, no se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialice el único pago acordado en este acto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialicen los pagos acordados en este acto. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
La parte actora,
El apoderado judicial de la parte actora (Procurador de Trabajadores),
La apoderada judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
EFR/EXP. VP01-L-2015-000206.-
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