REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2015.-
204º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000177.-


PARTE ACTORA: MARTHA CECILIA CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, portadora de la Cédula de Identidad No. E.- 55.226.842 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién actúa por sus propios derechos y en representación de los niños y/o adolescentes JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN.-

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEISY HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.737.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.384, y de este mismo domicilio.-

CO-DEMANDADAS: GRANZONERA EL CUATRO C.A., y MAQUINARIAS Y MATERIALES SUR C.A., (MAZURCA).-


DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE OFICIO POR LA MATERIA.



ANTECEDENTES PROCESALES.


En fecha diez (10) de febrero del año que discurre, comparece la ciudadana MARTHA CECILIA CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, portadora de la Cédula de Identidad No. E.- 55.226.842, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién actúa por sus propios derechos y en representación de los niños y/o adolescentes JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio DEISY HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, a los fines de interponer demanda por Accidente Laboral, en contra de las Sociedades Mercantiles GRANZONERA EL CUATRO C.A., y MAQUINARIAS Y MATERIALES SUR C.A., (MAZURCA), siendo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero del año que discurre (2015); este Juzgado, ordeno subsanar la referida demanda, en los siguientes aspectos: 1) Quién efectivamente demanda (sujeto activo). 2) Jornada y horario de trabajo. 3) Salario Integral con sus correspondientes Alícuotas. 4) Operación Aritmética para el cálculo de todos los conceptos que se pretenden. 5) Realizar una descripción más detallada del accidente (laboral) donde falleció el causante, siendo que mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, la ciudadana MARTHA CECILIA CELIN NAVARRO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY HERNÁNDEZ, también identificada, procedió a subsanar la referida demanda, resultando agregado dicho escrito por este Tribunal, mediante auto de fecha 20/03/2015, y en vista de constatarse la manifestación textual, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación, en el sentido de identificarse la ciudadana MARTHA CECILIA CELIN NAVARRO, “… quién actúa por sus propios derechos y en representación de los niños y/o adolescentes JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN, habiendo alegado de igual manera la parte actora, tal y como se evidencia de las actas procesales, el fallecimiento del ex trabajador, ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR (+), manifestando en el libelo de demanda, específicamente en el folio numero uno (01), así como en el escrito de subsanación, ser la concubina sobreviviente del referido causante, y que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, de nombres: JOSE ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN, manifestando la demandante que ambos son menores de edad, corroborándose lo afirmado en los folios del 03 al 07 del presente expediente, contentivos de copia certificada del acta de defunción, copias certificadas del acta de nacimiento de dichos niños y/o adolescentes, y copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR, emanada del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03; de tal manera, ésta jurisdicción, pasa a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la norma civil adjetiva (CPC), el cual establece que la incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, aplicable el mismo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA), y en vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el criterio jurisprudencial según el cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo pautado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que en el presente juicio figuran los niños y/o adolescentes JOSE ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN, se insiste, en acatamiento a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, resulta forzoso para este Juzgador, declinar el conocimiento de la presente causa, en la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana MARTHA CECILIA CELIN NAVARRO, quién actúa por sus propios derechos y en representación de los niños y/o adolescentes JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR CELIN y JELIANNY ALEJANDRA FUENMAYOR CELIN, en contra de las co-demandadas GRANZONERA EL CUATRO C.A., y MAQUINARIAS Y MATERIALES SUR C.A., (MAZURCA), en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Con sede en Maracaibo), que por distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remite la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA (Con sede en Maracaibo), a los efectos, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,



EFR/EXP. VP01-L-2015-000177.-