REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veinte (20) de Marzo de 2015.-
204º y 156º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2013-000776.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


CO-DEMANDANTES: KIMBERLIN FERRER, MILANYELA GONZALEZ, VERONICA URDANETA y ANDRES PEROZO, plenamente identificados en el escrito libelar.


EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: LUIS ALFONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número: 130.395, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


CODEMANDADAS: CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano PAUL DAVALILLO a titulo personal.


DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha siete (7) de Mayo de 2013, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.588.779, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIMBERLIN FERRER, MILANYELA GONZALEZ, VERONICA URDANETA y ANDRES PEROZO, plenamente identificados en el escrito libelar, para demandar a los codemandados: CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano PAUL DAVALILLO a titulo personal, por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclaman colectivamente primigeniamente la suma de (Bs. 155.244, 94), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 10/05/2013, librando los carteles de notificación a los codemandados en cuestión, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, y ordenando la consecuente notificación al Procurador General del Estado Zulia y a la Gobernación del Estado Zulia, mediante oficios Nos. T15-SME-2013-1747 y T15-SME-2013-1748, de esa misma fecha.-

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de ese mismo año (2013), el apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BRICEÑO, antes identificado, presento diligencia constante de un (01) folio útil, por medio de la cual, solicita librar nuevamente carteles de notificación a los codemandados, y este Tribunal providenció lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar nuevos carteles de notificación a los codemandados CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., y al ciudadano PAUL DAVALILLO a titulo personal. Seguidamente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio, FANNY VELARDE, en su carácter de Procuradora Sustituta del Estado Zulia, presentó diligencia, mediante la cual, solicita sea declarada la perención de la instancia, de allí el presente pronunciamiento.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, que la última actuación de impulso procesal desplegada por la representación judicial de la parte actora, se realizó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual solicitó que se libraran nuevamente carteles de notificación a los codemandados; ahora bien, hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos KIMBERLIN FERRER, MILANYELA GONZALEZ, VERONICA URDANETA y ANDRES PEROZO, plenamente identificados en el escrito libelar, en contra de los codemandados CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y El ciudadano PAUL DAVALILLO a titulo personal.


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes, así como también a la Procuradora del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser una de las codemandas la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y veintisiete (10:27 a.m.) horas de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

EFR/VP01-L-2013-000776.-