REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes dos (02) de marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VH01-X-2015-000006.-
CO-DEMANDANTES: YOEL FERNANDEZ, EDWARD GARCIA LOPEZ y DIXON MORENO, todos plenamente identificados en las actas procesales.-
EL APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.779.-
CO-DEMANDADAS: CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., y CONTRATISTA, COOPERATIVA WL SERVICIOS MULTIPLES RL
ASUNTO: SOLICITUD MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Vista la anterior solicitud de medida de embargo preventivo (cautelar), presentada por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos YOEL FERNANDEZ, EDWARD GARCIA y DIXON MORENO, plenamente identificados en las actas procesales; este Tribunal, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Es de hacer notar, que la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).
En éste sentido debemos resaltar de igual manera lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”
Ahora bien, para la procedencia del decreto de la medida de embargo preventivo, debe tomarse como norte en principio, la existencia del extremo antes mencionado, de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), tal como lo dispone el artículo 137 de la Ley Adjetiva vigente en materia laboral (LOPTRA), la cual en su texto original indica: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De la norma anteriormente transcrita, se puede apreciar la exigencia del legislador de que deba desprenderse de las actas, a juicio del juez (potestad facultativa), la presunción grave del derecho que se reclama, a los fines de poder dar viabilidad favorable a las solicitudes de medidas preventivas en el procedimiento atinente a los conflictos de trabajo que se debatan por antes los Juzgados que ostenten tal competencia; es por ello, y con la finalidad de acreditar ciertamente la existencia tanto del requisito de exigibilidad enunciado en la precitada norma adjetiva laboral, así como de acreditar en el presente asunto la existencia de los requisitos establecidos en el antes citado articulo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), los cuales son de fundamental valoración en el presente caso en razón de la naturaleza de la cautela solicitada.
De manera pues, analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 137 de la LOPTRA, aprecia este jurisdicente que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida preventiva alguna y así se establece, ya que se insiste, no se evidencia un medio de prueba alguno, que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VH01-X-2015-000006
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