REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes dieciséis (16) de marzo de 2015.-
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001007.


CO-DEMANDANTES: ALAN JUNIOR HERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO BRACHIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 14.117.858 y 12.404.208, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 1.782.745, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.038.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NATHALY GÓMEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.081.277, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.228.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 1.782.745, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.038, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALAN JUNIOR HERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO BRACHO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 14.117.858 y 12.404.208, respectivamente, a los fines de interponer demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., demandando en conjunto la suma de Bs. 1.226.142,20; siendo que mediante auto de fecha 30/06/2014, el Juzgado 13ero de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, procedió a Admitir la misma, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, consecuencialmente, en fecha 08/08/2014, previa certificación de los lapsos por el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17/07/2014, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer a este Juzgado, en la presente Fase de Mediación, y evidenciándose cinco (05) prolongaciones de la misma, y un acta de remisión a juicio de fecha 03/02/2015.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de febrero del año 2015, y antes de pasar la presente causa a juicio, las partes intervinientes en este asunto, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acuerdo transaccional, constante de ocho (08) folios útiles, con dos (02) folios de anexos, que riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de la presente causa, y los anexos del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), siendo recibido el mismo por auto de fecha 09/02/2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATHALY GÓMEZ, plenamente identificada en las actas procesales, y con facultades expresas para transigir, ofreció pagar a los co-demandantes en cuestión, ciudadanos ALAN JUNIOR HERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO BRACHO MONTILLA, plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente representados judicialmente en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, también identificado, la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), para cada uno de los co-demandantes en cuestión, por los conceptos plenamente identificados en él escrito transaccional presentado a los efectos, se insiste folios 40 al 47, recibiendo en ese acto el apoderado judicial de los accionantes transantes, se insiste, vía transaccional, es decir en fecha 05/02/2015, las cantidades antes referida de Bs. 65.000,00, para cada uno de los co-demandantes, mediante dos (02) cheques signados con los Nos. 08946327 y 08946339, ambos de fecha 02/02/2015, a nombre de los co-demandantes ALAN JUNIOR HERNÁNDEZ y ELIAS BRACHO MONTILLA, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, y de los cuales a los folios 48 y 49, consta copia fotostática de los mismos, debidamente firmada como recibidos por el apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, quien a su vez cuenta con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero (cheques), tal como se desprende del documento poder, que corre inserto al folio 07 de la presente causa. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Judicial Laboral celebrada, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el procedimiento, y visto el pago único ofrecido y recibido por los co-demandantes de autos, se procederá a ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y expedir copia certificada de la transacción en comento y de la presente decisión, conforme lo solicitado por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con los artículos 6 y 1713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Negrillas, resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por los ciudadanos ALAN JUNIOR HERNÁNDEZ y ELIAS BRACHO MONTILLA, debidamente representados en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, y la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada en ese acto, por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATHALY GÓMEZ, ésta última plenamente facultada para ello, es decir para transigir, conforme se desprende del documento poder, que corre inserto del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente causa, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme al pago total, único y definitivo verificado, y lo solicitado expresamente por las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente y la expedición de la copia certificada solicitada de la transacción en cuestión y de la presente decisión, por lo que se les insta a las partes a consignar las copias simples pertinentes, a los efectos.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, por lo que se les insta a retirarlas por el despacho de este Juzgado, a la brevedad posible.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.).-

EFR/Exp. VP01-L-2014-001007.-