Asunto: VP01-L-2007-001923.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadano ULÍSES DAVID BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.178.773, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 20/09/2007, el profesional del Derecho YAMID GARCIA CUADRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ULÍSES DAVID BLANCO SOTO, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada (F. 15)

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (F. 34); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 11 de mayo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (F. 42).

El día 18 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F. 77 - 83); y en fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 21/05/2009 su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (F. 91).

El asunto fue recibido por el referido Despacho jurisdiccional el 21/05/2009, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento la Ciudadana Jueza que regentaba el Tribunal Séptimo de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (F. 92). En fecha 22/05/2009, se providenciaron los escritos de prueba (F. 93 y ss.), y en fecha 02/06/2009, se fijó la Audiencia de Juicio (F. 97)

En trece de julio de dos mil nueve (13/07/2009), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

En fecha veintinueve de abril de dos mil diez (29/04/2010), se realizó una redistribución de la causa “por falta de presencia de Juez en la ponencia”, vale decir, falta de presencia del Juez que venía conociendo del asunto, y correspondió la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (F. 138)
Este Tribunal se abocó al conocimiento del presente Asunto Laboral, como se evidencia de auto de fecha cinco de mayo de dos mil diez (05/05/2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por aplicación analógica conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación para las partes involucradas en la presente causa.

En la notificación in comento, se les participaba a las partes que la audiencia de juicio se celebraría al quinto (5º) día hábil siguiente, hasta tanto constase en actas la certificación que realizare la secretaria dejando constancia que se había dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas; y transcurridos tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo 90 prenombrado. De igual manera, se indicó que visto que se encuentran inmersos intereses de la Nación se suspendía la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, se libraron las boletas y el respectivo oficio.

El día 18/06/2010, se efectuó exposición del ciudadano Alguacil actuante, manifestando haber notificado a la parte accionante, a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho YAMID GARCÍA. Luego de ello no hubo más actuaciones en el expediente. Frente a esto, el Juez como Rector del proceso, ante la revisión exhaustiva del expediente, y evidenciando que no constaba en actas la notificación de la parte demandada, así como la de la Procuraduría General de la República, se ordenó en consecuencia, oficiar como en efecto se hizo bajo el N°T5PJ-2011-63, a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Juzgado o expusiere sobre las resultas de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, por cuanto no constaban en actas.

No hubo respuesta del oficio, ni actuación de exposición de los funcionarios alguaciles, ni de alguna de las partes involucradas.

En fecha 30/01/2015, la parte demandada se dio por notificada, a través de diligencia presentada por el profesional del Derecho FELIX GUERRA, de INPRE N°39.509, y en ella solicitó al Tribunal “ordene nuevamente la notificación de las partes y el Procurador General de la República, según lo indicado en el auto del tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.” (Folio 149)

Se procedió a oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 02/02/2015, a los efectos de “que informe sobre el estado en que se encuentra el Oficio: T5PJ-2010-1175, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”, y no lo pertinente a la parte demandada, puesto que mediante la mencionada diligencia, ella por medio de su apoderado judicial, se encuentra a derecho. (Folio 152) A tales efectos se le concedió un lapso de tres (3) días contados desde su notificación.

En tal sentido, en fecha 04/02/2015, se recibió respuesta de la Coordinación Judicial, por medio de oficio distinguido CJM-48-2015, mediante el cual informan que según “información suministrada por el Coordinador de Alguacilazgo Orlando Montenegro, se procedió a verificar, tanto en los archivos físicos como digitales y de ello se obtuvo que no se encontró registro del Oficio No. T5PJ-2010-1175 que hubiese sido recibido por tal Unidad de Alguacilazgo. De igual manera, manifestó que se procedió a verificar en el sistema JURIS 2000, pudiéndose constatar en la selección CONSULTA/MANTENIMIENTO ACTOS DE COMUNICACIÓN que dicha actuación no tiene lote generado, y que en consecuencia, no fueron recibidas en dicha Unidad.

Fue agregado dicho oficio a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines legales consiguientes, y a la vez, en atención a que dicha circunstancia expresada en el oficio in comento, pudo generar un retraso visible en el proceso, se ordenó oficiar, como en efecto se hizo en fecha 04/02/2015, bajo la signatura T5PJ-2015-442, al Dr. MIGUEL URIBE, en su condición de Coordinador Laboral de este Circuito Judicial, el cual fue recibido el 06/02/2015, ello a los fines de que se realicen las averiguaciones administrativas correspondientes y se apliquen, de ser el caso, los correctivos disciplinarios a los funcionarios que correspondía darle el trámite administrativo al referido oficio No. T5PJ-2010-1175, el cual fue librado para poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República de una actuación en esta causa.

De otra parte, en fecha 05/02/2015, se produjo auto fundado, en la que se dictaminó que en consideración a todo lo antes reseñado, y en especial al tiempo dilatado que ha transcurrido en la presente causa muy a pesar de los esfuerzos de oficio por su prosecución y estando huérfana de impulso de la parte accionante. A la vez teniendo presente la petición efectuada por la parte demandada, recibida en fecha 02/02/2015, es decir, que se “ordene nuevamente la notificación de las partes y el Procurador General de la República, según lo indicado en el auto del tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.” (Folio 149); este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 612 de fecha 10/06/2010, Expediente Nº 09-1376, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), y en resguardo del Principio de Economía Procesal, revocó por contrario imperio la indicación de que se llevará a cabo nueva Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, como se expresó a través de auto de abocamiento de fecha 05/05/2010, sino que lo procedente es la PUBLICACIÓN DEL FALLO O SENTENCIA ESCRITA el cual se produciría en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la certificación en actas de la notificación a la parte accionante, toda vez que a la fecha, la demandada ya estaba a Derecho.

No está de más transcribir extracto del señalado auto fundado, en especial en lo referente a las sentencias del Máximo Tribunal de Justicia, como se hace de seguidas:

“En este contexto es de enorme interés transcribir extracto de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008, Expediente Nº 07-1704, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando su propio criterio de que no se viola la inmediación cuando el Juez que publica el fallo o sentencia escrita es distinto de aquel que dictó la decisión, pues la inmediación la hubo de tener el Juez que tomó la decisión al terminar el debate y recogido en acta. Al respeto se transcribe el siguiente extracto:

“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

En el mismo sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nº 612 de fecha 10/06/2010, Expediente Nº 09-1376, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:

“Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.
En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, PUEDE declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.” (Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador.)
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/612-10610-2010-09-1376.html)

Queda claro entonces que conforme al criterio de la Sala Constitucional, en una causa donde ya se ha dictado la sentencia oral, otro Juez puede proceder a la publicación del fallo o sentencia escrita.”

A posteriori en fecha 25/02/2015, hubo exposición positiva del ciudadano Alguacil actuante, correspodiente a la notificación de la parte actora, siendo certificada la notificación en la misma fecha.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiéndose pronunciado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a este Tribunal a producir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y su subsanación, presentado por la parte actora, ciudadano ULÍSES DAVID BLANCO SOTO, a través de su representación forense el profesional del Derecho YAMID GARCIA CUADRA, de INPRE N° 85.253, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por la profesional del Derecho DAYSI ARTEAGA, de INPRE N° 132.929, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, indica que en fecha 14 de febrero de 1983, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de “Gerente de Infraestructura de Lagomar, Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo le correspondía “coordinar las actividades de visualización, desarrollo y optimización de la infraestructura necesaria para el manejo del crudo y gas producido en los yacimientos asignados a la Unidad de Explotación Lagomar”. (Vuelto del folio 1).

-Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 p.m., y de 01:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual era de Bs. 2.509.00,00. (hoy Bs. F. 2.509,00), más una ayuda de ciudad de Bs. 1.098,00 o su equivalente Bs.F. 1,09 y más un bono compensatorio de Bs.1.098,00 o su equivalente Bs.F. 1,09.

-Que en fecha 17 de enero de 2003, fue despedido injustificadamente sin que le fuesen cancelados los conceptos laborales que le correspondían.

-Bajo la distinción de “CAPÍTULO II” denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de sus derechos laborales una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar, como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre; para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenada por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

-Que el salario integral diario estaba constituido por el salario básico mensual de Bs. 2.509.000,00 (hoy Bs. F. 2.509,00), más una Ayuda de Ciudad de Bs. 1.098,00 (hoy Bs. F. 1,09), más un bono compensatorio de Bs. 1.098,00 (hoy Bs. F. 1,09), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.511.196,00 mensuales (que hoy equivalen a Bs. F. 2.511,20), que corresponde a Bs.83.706,53 diarios, o su equivalente en Bs.F.83,706 diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

Aparte señala que adicionando las alícuotas de bono vacacional (Bs.10.463,32) y de utilidades (Bs.27.902,18), se obtiene el salario de Bs.122.072,03 por día, hoy Bs.F.122,07 diarios.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

a) Prestación de Antigüedad: A los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 43.945.930,00 (hoy Bs.F.43.945,93) producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente a su representado por el salario integral devengado. Además reclama los intereses de la antigüedad, con base al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

b) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Se reclama con base a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la política de recursos humanos de la demandada, el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas efectivamente y se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.511.196,00 (Bs.F.2.511,20) producto de multiplicar el salario normal diario devengado de Bs.83.706,53 (Bs.F.83,706), por 30 días.

c) Bono Vacacional Vencido: Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la política de recursos humanos de la demandada, por las vacaciones vencidas al 14/02/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 3.766.794,00 (Bs.F.3.766,80) a razón de multiplicar el salario diario por 45 días.

d) Vacaciones Fraccionadas: Que conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 11 meses completos (febrero 2002 a enero 2003), le corresponden 27,5 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclama la cantidad de Bs. 2.301.929,67 (Bs.F.2.301,929) por el período que va del 15 de febrero de 2002 al 17 de enero de 2003.

e) Bono Vacacional Fraccionando: Que conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, le corresponden 41.25 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclama la cantidad de Bs. 3.452.894,50 (Bs.F.3.452,90) por el periodo que va del 15 de febrero de 2002 al 17 de enero de 2003.

f) “Indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa”: Que conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.18.310.804,17 (Bs.F.18.310,80), y por indemnización sustitutiva del preaviso el monto de Bs.10.986.482,50 (Bs.F.10.986,482).

g) Fondo de Ahorro: Reclama la cantidad de Bs. 143.916.240,00 (Bs.F.143,916,24), que –afirma- corresponde al monto disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa en dicho fondo.

h) Fondo de Capitalización de Jubilación. Señala que siendo que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos que provienen de las inversiones e intereses del propio fondo, en tal sentido, demanda la cantidad de Bs.71.958.120,00 (Bs.F.71.958,12), que afirma es la cantidad disponible a su favor en dicho fondo.

-Como “CAPÍTULO III” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 301.150.390,83 (Bs.F.301.150,40), correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

-Como “CAPÍTULO IV” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, esgrimiendo además para el caso de la indexación, sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

En capítulos por separado y de manera consecutiva, “V, al “VII” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO VIII” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio NELSÓN MÁRQUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 123.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el profesional del Derecho HECTOR ROSADO, de INPRE N° 123.202, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

-En primer orden, bajo el titulo “EXCEPCIÓN PROCESAL PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD”, y para que sea resuelto como punto previo al fondo, propuso la Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA Petróleo, S.A. para ser demandada en el presente juicio, con relación al reclamo formulado por Fondo de Ahorro, bajo los argumentos que de seguida se indican:

-Afirma que el Fondo de Ahorro, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus trabajadores, y que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente, tanto por el trabajador activo como por la empresa, en manos de un tercero (el Instituto Fondo de Ahorro IFA), que tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia, dichos fondo no se encuentran bajo el dominio ni administración de PDVSA Petróleo, S.A. Que por tanto al tratarse la Institución Fondo de Ahorro (IFA) de un tercero ajeno a esta causa, y siendo que dichos fondos no los tiene la demandada, es evidente que se configura una falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, y así peticiona sea declarada.

Bajo el titulo “HECHOS RECONOCIDOS POR PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, afirmó lo siguiente:

-Que el demandante haya prestado servicios para PDVSA Petróleo, S.A.

-Que el último salario básico mensual era Bs.F. 2.509,00.

Bajo el titulo “HECHOS NEGADOS POR PDVSA DE MODO INDEFINIDO POR INEXISTENTES”, señala que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

-Que la relación de trabajo sostenida entre su representada y el demandante haya terminado por despido injustificado, basado el rechazo en esgrimido el hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el demandante haya realizado gestión alguna ante su representada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por falso e inexistente.

-Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor haya tenido “vacaciones vencidas y no disfrutadas”, tal como lo demanda en el punto “B” vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni en el punto “C”, bono vacacional vencido, en consecuencia niega que se le adeude al actor Bs.F. 2.51,20, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs.F.3.766,79, por concepto de bono vacacional correspondientes al año 2002, ni a ningún otro.

-Que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido el 14/02/1983, sino el 14/03/1983. De otra parte, que no es cierto que el actor haya desempeñado el cargo de Gerente de Infraestructura de la demandada, sino que el último cargo ejercido fue el de “Lider de Infraestructura”.

Bajo el titulo “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO”, afirmó lo siguiente:

-Que alega defensa de fondo, la Prescripción de la pretensión accionada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento.

-Así afirma, que la pretensión deducida en los autos por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral. Que en efecto, la terminación de la relación laboral se verificó el 17/01/2003, y para la fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no verificó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

-Que aun, y cuando, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de la terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la prescripción alegada en este acto, atañe a todos los conceptos demandados por el actor, por ser todos de naturaleza laboral, pues derivan de manera directa e inmediata de la extinta relación de trabajo, haciendo especial énfasis en el hecho que, respecto a la pretensión de cobro de los fondos que el actor pudiera tener acreditados por ante el Instituto de Fondo de Ahorros IFA, la prescripción alegada, se formula de manera subsidiaria a la defensa procesal perentoria de falta de cualidad.-

-Negó, rechazó y contradijo adeudarle los conceptos que se indican a continuación:

- Prestación de Antigüedad: Que para el caso del actor, se le aplica el régimen de antigüedad previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de nómina mayor, vale decir, los cinco (5) días de salario mensual, y que PDVSA tiene un método interno de entrega de las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores, distinto a la letra expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que, el trabajador beneficiario de las cantidades de dinero depositadas en fideicomiso por concepto de antigüedad, puede disponer de estas con mayor periodicidad e incluso por motivos distintos de los establecidos en el mencionado artículo. Que en el caso del actor, PDVSA ha cumplido con el depósito correspondiente a su antigüedad en el fideicomiso pertinente.

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Que nada adeuda por este concepto, pues el mismo resulta ser improcedente, toda vez que, la terminación de la relación de trabajo lo fue por despido justificado, ello de conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Que tanto el preaviso del artículo 104 de la LOT, así como las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem resultan ser improcedentes, pues el actor fue despedido justificadamente, por haberse sumado a un paro ilegal, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, abandonó su trabajado, y desobedeciendo además, los llamados públicos y notorios de reinicio de faena realizados por PDVSA, y desacatando la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, todo ello, subsumido en los literales a, f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Fondo de Ahorro: Niega su procedencia, pues afirma que los mismos son administrados por un tercero, esto es, PDVSA Instituto Fondo de Ahorro (IFA).

- Fondo de Capitalización de Jubilación: Que nada adeuda por este concepto, porque al terminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación, el actor perdió el referido derecho, esto de conformidad con las previsiones del Plan de Jubilación, en su Capítulo IV, punto 4.1.8.

Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda. De otra parte, indica el domicilio procesal de la demandada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIOÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

-Se encuentra admitida la prestación de servicios, el último salario básico, y la fecha de culminación.

-Se controvierte, la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido injustificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. De otra parte, igualmente forma parte del tema a decidir, el alegato formulado por la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., referido a la falta de cualidad de esta última, pues afirmó, que como existe la Institución Civil Fondo de Ahorros, y ésta tiene personalidad jurídica propia, es a quien debe demandarse para el cobro de los fondos que pudieran pertenecer al actor por concepto de Fondo de Ahorros.

-Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 17/01/2003, edición Nº 29.657, en donde esgrime, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido. La documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

1.2. Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 52, correspondiente al período terminado el 31/12/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 14/03/1983, el salario, así como el concepto de Fondo de Jubilación, no así el Fondo de Ahorros. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, antes por el contrario reconocida por la demandada, de modo que será examinada en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.


2. Prueba de Exhibición de Documentos:

- Solicitó la exhibición de todos los sobres de pago, “Detalle sueldo - salario”, y entre ellas la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se indicó que con las documentales consignadas de común acuerdo por la partes, relacionadas con lo que se iba a inspeccionar, se aprecia el salario que devengaba. Así las cosas, no hubo exhibición que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.-

3. Prueba de Informe:

Se peticionó se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), empero no constando resultas en el expediente, en tal sentido, no hay elemento o material probatorio que analizar, toda vez que carece de valor alguno la sola promoción. Así se establece.

4. Inspección Judicial:

- En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”; este Tribunal observa que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación, las mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2009, consignaron la información atinente a lo requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, y de la relación de aportes al Fondo Contributivo al Plan de Jubilación, a los fines de que el Tribunal se abstuviese de evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción; sin embargo, dado que la actitud desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como tempestivas y oportunas, toda vez que, son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan.

En este sentido, con relación a las DOCUMENTALES en referencia, además de tempestivas y no controvertidas por las partes, este Tribunal, les otorga valor probatorio en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 del señalado texto adjetivo laboral, y de otra parte, concatenado a las previsiones del artículo 78 eiusdem, y esto a la vez concordado con lo señalado en la parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que contempla que “Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, normativa aplicable por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho ILEANA SUÁREZ, de INPRE N° 121.895, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

1. Documentales:
1.1. Consigna “Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales”, efectivo el 01 de octubre de 2000, el cual riela desde el folio 55 al folio 75; observando este Tribunal que el mismo no fue cuestionado en forma alguna válida en Derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo las políticas y regimenes necesarios para poder ser beneficiario del plan de jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

1.2. Posterior a la promoción de pruebas, fue consignado documento referente a copias de los Estatutos de la entidad “PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (IFA)”, la cual consta entre los folios 113 al 131. Las señaladas copias, fueron cuestionadas por la parte accionante en virtud de ser extemporáneas y copias simples. La parte demandada insistió en su valor, solicitando sean tomadas en cuanta, valoradas dentro de las potestades del artículo 156 de la Ley Adjetiva laboral. En tal sentido, las señaladas documentales cuestionadas carecen de valor probatorio, por su extemporaneidad, y de manera adicional por el hecho de no haber certeza de su contenido. Así se decide.

2. Inspección Judicial:

En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y en virtud de que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, y de la relación de aportes al Fondo Contributivo al Plan de Jubilación, a los fines de que el Tribunal se abstuviese a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas este Tribunal les otorga valor probatorio y da por reproducida la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-


“PUNTO PREVIO I”

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción. De no prosperar la defensa de prescripción sobre todos o alguno de los conceptos reclamados se procederá al análisis de las otras defensas sustantivas o adjetivas, para precisar que conceptos eventualmente serían procedentes o no.

La demandada PDVSA Petróleo, en la presentación del escrito de promoción de pruebas, en el de contestación, y en la audiencia de Juicio, denunció que opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como normativa aplicada ratio temporis, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de subrayar que se trata de una demanda de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, vacaciones (descanso) vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones (descanso) fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones por despido injustificado o ‘terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa’, esto es las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable en razón del tiempo, el fondo de ahorro, y fondo de capitalización de la jubilación; todas ellas, conforme a la doctrina jurisprudencial, se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, aplicable a la fecha, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no otra, ni las normas del llamado derecho común.

Es útil señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se amplió el lapso de prescripción, pasando a diez (10) años para el caso de la prestación de antigüedad, y de cinco (5) años para el resto de los conceptos laborales, como lo prevé el artículo 51, sin embargo, esta previsión normativa entró en vigencia el 12/05/2012, y sólo sería aplicable en el supuesto de que no se hubiese consumado el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En situación similar al caso sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reiteradas decisiones ha señalado la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente a la fecha, como norma que rige la prescripción, incluyéndose en ello, lo relativo al “Fondo de Capitalización de la Jubilación”, así, se transcribe el siguiente extracto, se fallo de fecha 03/08/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -22 de febrero del año 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -26 de septiembre del año 2007-, transcurrió un lapso de 4 años, 6 meses y 4 días, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, razón por la que se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, reintegro de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se resuelve.” (http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/0900-3810-2010-09-1276.HTML) (Subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En el mismo sentido, sentencia de fecha 17/06/2010, de la señalada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que de manera diáfana se indica:

“La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que cada uno de los accionantes mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve”. (http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0637-17610-2010-09-883.HTML) (Subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte, aun cuando en el mismo contexto de definir el lapso de prescripción, se aprecia que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no era anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala negó tal posibilidad, reafirmando criterio de la misma e insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica su naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d- Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

En este sentido, en el caso sub examine el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 17/01/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De modo que esta fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es, que desde el 17/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 20/09/2007, así como a la fecha de notificación el 08/10/2007 (Fls. 18 y 19), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De otra parte, y en lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, la parte demandada al esgrimir la prescripción, tanto en el escrito de contestación así como en el de promoción de pruebas, niega la existencia de hechos interruptivos entre la fecha de culminación de la relación laboral y la presentación de la demanda y notificación en el caso sub iudice. En tal sentido, ciertamente del material probatorio no se aprecia en forma alguna probanza de interrupción de la prescripción por hechos anteriores a la demanda o una vez presentada esta.

Resulta de importancia en este contexto, cónsono con el norte de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

“ (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.”
(Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue la instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción en materia laboral no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor). En el caso de autos, ni siquiera se esgrime un procedimiento de calificación de despido u alguna reclamación hecha del conocimiento (válidamente en Derecho) de la entidad de trabajo reclamada.

No está de más puntualizar, y respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del Derecho, que no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación o notificación alguna, o en los que realizada ella sea extemporánea por tardía. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático).

De tal manera que en el caso bajo estudio, en virtud de haberse consumado holgadamente el lapso de prescripción y no existir hechos interruptivos de la misma, se encuentran prescritos todos los conceptos laborales reclamados, es decir, la prestación de Antigüedad, vacaciones (descanso) vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones (descanso) fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones por despido injustificado o ‘terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa’, esto es las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable en razón del tiempo, el fondo de ahorro, y fondo de capitalización de la jubilación. Así se decide.-

CONCLUSIÓN

Resuelto el punto previo en el que se declaró la prescripción de la acción o expresado de otra forma de los conceptos demandados, resulta que así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, y pruebas al respecto, pues la prescripción hace que su reclamación y la de sus accesorios derive en un Sin Lugar. Así se decide.

Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en virtud de que resultó procedente la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano ULISES BLANCO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ULÍSES DAVID BLANCO SOTO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

Se condena en Costas a la parte accionante en virtud de haberse dado un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora ciudadano ULÍSES DAVID BLANCO SOTO estuvo representada por los profesionales del Derecho YAMID GARCIA, DAYSI ARTEAGA, JOSÉ RÚIZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 56.945, 132.929, 40.900 y 115.120, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, HECTOR ROSADO, ILEANA SUÁREZ PEROZO, MARIELA COLMENARES, CARLOS LEÓN y NELSON RAÚL MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 123.202, 121.895, 124.761, 95.949 y 123.729, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

Gerardine Valbuena Revilla

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000015.-

La Secretaria,
NFG/.-