Asunto: VP01-L-2014-000748.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA, mayor de edad, de oficio maestro de obra, extranjero, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° FB423239 y domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del Estado Zulia.

Demandados: Al ciudadano BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-22.234.516, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; a la sociedad mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, anotada bajo el N° 38, Tomo 50-A de los asuntos respectivos; a la ciudadana KIRA GRADIMIR LARA VIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-13.281.906, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia; y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.832, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000748, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA en contra del ciudadano BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, la sociedad mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), la ciudadana KIRA GRADIMIR LARA VIVAS, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, así como consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 23/01/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el mismo día, providenciándose los escritos de promoción de pruebas mediante auto de fecha 29/01/2015, y en fecha 30/01/2015 se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16/03/2015; sin embargo, en la señalada fecha, el Ciudadano Juez que preside este Despacho, actuando como Juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas y/o representadas, según el caso, por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.140.000,00 para ser cancelados a través de cheque que será entregado al actor por ante una Notaría de Santa Bárbara, o en su defecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

“ … con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada de la entidad de trabajo PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, C.A. (PROATIOPOLLO), el ciudadano BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, la ciudadana KIRIA LARA y, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales LUÍS FERNÁNDEZ, MÓNICA ZAMBRANO y ADEELSO RAMÍREZ, debidamente autorizado para este acto por la entidad de trabajo, y con facultades para convenir, desistir y transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales, afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrece por vía de transacción, pagar el día jueves treinta (30) de abril de 2015, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), mediante cheque que será entrega al actor en una Notaría en Santa Bárbara en el municipio Colon del estado Zulia, o en su defecto por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D), para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA, igualmente con la asistencia expresada, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle la mencionada Entidad de Trabajo, ni los ciudadanos codemandados. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, y no archive el expediente hasta tanto conste en el expediente el pago total y definitivo, y se le concede a la parte demanda un lapso de quince días hábiles luego de la fecha del pago, para consignar el finiquito en el expediente, vencido el cual se entenderá que fue pagado a satisfacción del actor, y se ordenará el archivo del expediente.”


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA, actuando como parte demandante, estuvo asistido por los profesionales del Derecho CELINA INES SÁNCHEZ FERRER y WILMEIRA T. URDANETA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9190 y 92.704, respectivamente, y de igual manera comparecieron los profesionales del Derecho LUÍS FERNÁNDEZ, MÓNICA ZAMBRANO y ADEELSO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.826, 140.507 y 171.991, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, C.A. (PROATIOPOLLO), los ciudadanos BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, KIRIA LARA y, JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante AGUSTÍN CASALET TERRAZA, debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderados judiciales, los profesionales del Derecho CELINA INES SÁNCHEZ FERRER y WILMEIRA T. URDANETA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9190 y 92.704, respectivamente, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte accionante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta correspondiente en la fecha de la Audiencia de Juicio, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.140.000,00); todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, AGUSTÍN CASALET TERRAZA, resta verificar si la representación de la parte demandada (Litisconsorcio pasivo) tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales LUÍS FERNÁNDEZ, MÓNICA ZAMBRANO y ADEELSO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.826, 140.507 y 171.991, poseen poder con facultades para transigir en representación de los demandados, es decir, la sociedad mercantil PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, C.A. (PROATIOPOLLO), y de los ciudadanos BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, KIRIA LARA y, JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, como se aprecia del contenido de los poderes consignados (Fls. 113-124), en concreto en los folios 114, 117, 120, y el reverso del folio 123, según el caso; en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanos se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta respectiva (Fls. 179-181), las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción con la intervención del Ciudadano Juez, en la que la parte demandada, aún sin reconocer lo demandado, y con el fin de dar por terminado o culminar el presente juicio, y evitar mayores gastos y desgastes judiciales, se comprometió al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.140.000,00), para el ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados a través de cheque que será entregado al actor por ante una Notaría de Santa Bárbara, o en su defecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.140.000,00), y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado, dejando indicado que en todo caso, conforme al contenido del acta respectiva (F.181), y se le concede a la parte demandada un lapso de quince días hábiles luego de la fecha del pago, para consignar el finiquito en el expediente, vencido el cual se entenderá que fue pagado a satisfacción del actor, y se ordenará el respectivo archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.140.000,00) para la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA; en el juicio incoado por ésta en contra del ciudadano BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, la sociedad mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), la ciudadana KIRA GRADIMIR LARA VIVAS, y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado, y en todo caso, y se le concede a la parte demandada un lapso de quince días hábiles luego de la fecha del pago, para consignar el finiquito en el expediente, y vencido el cual, sin constar la indicada consignación, se entenderá igualmente que fue realizado el pago a satisfacción del actor, y se ordenará el respectivo archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano AGUSTÍN CASALET TERRAZA, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por los profesionales del Derecho CELINA INES SÁNCHEZ FERRER y WILMEIRA T. URDANETA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 9190 y 92.704, respectivamente; y la parte demandada, esto es, el ciudadano BENJAMÍN ANIBAL ROYERO PATERNINA, la sociedad mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), la ciudadana KIRA GRADIMIR LARA VIVAS, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ NARVÁEZ, estuvo representada en la causa por profesionales del Derecho LUÍS FERNÁNDEZ, MÓNICA ZAMBRANO y ADEELSO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 132.826, 140.507 y 171.991, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Gerardine Valbuena Revilla

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000021.-

La Secretaria,
NFG.-