Asunto: VP01-L-2014-001212.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: El ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-18.497.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada: La sociedad mercantil M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22/09/1992, bajo el N° 28, Tomo 132-A-Pro.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa signada con la nomenclatura VP01-L-2014-001212, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, en contra de la sociedad mercantil M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al no lograrse la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de la parte accionante, y consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 04/03/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por el Juez Titular Neudo Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 60)

En fecha 09/03/2015, se providenció el escrito de promoción de pruebas y, en fecha 13/03/2015 se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 13 de abril de 2015.
El día jueves 12/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió del ciudadano demandante TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, asistido por el abogado MANUEL DELGADO, por una parte y; por la otra la abogada MERY FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; documento de acuerdo transaccional constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual, la parte demandada entrega cheque de gerencia N° 00031867 girado contra la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. F.22.000,00, a favor del ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, quien recibe conforme, asimismo consigna copia simple del referido cheque, (Fls. 73 al 74). El referido documento y su anexo fue recibido por este Despacho Jurisdiccional en la misma fecha.

De modo que, el demandante y la demandada, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin, respecto a ellos, a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, acuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), los cuales fueron cancelados a través de cheque No. 00031867, girado a favor del ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES contra la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, demandante en la presente causa, estuvo asistido por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 198.716; y la parte demandada, M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por la profesional del Derecho MERY FERRER, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.607.

Se observa que, el ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de haber tenido la asistencia de profesional del Derecho como consta en el documento contentivo del acuerdo transaccional.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada, y contó con la asistencia de su apoderado judicial.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del ex Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por el demandante TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Acta Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado ésta, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de la propia acta, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.22.000,00, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí, oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, del poder otorgado a la profesional del Derecho MERY FERRER, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.607, actuando en su condición de apoderada de la demandada M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se observa que en los folios 18 y 19 aparece copia del poder otorgado a la señalada profesional de Derecho, así como a otros abogados, y se indica entre otras facultades la de “dar y recibir cantidades de dinero” (F.18), más de las copias consignadas no se evidencia facultad para transigir. No obstante, en virtud del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias que rige en el proceso laboral para las partes involucradas, se ha de destacar que la transacción fue acompañada de copia de cheque de gerencia (F. 74) a través del cual se efectuó el pago acordado. Ello indica la voluntad de pago a favor del demandante, capaz de concretar la forma de autocomposición procesal analizada, como lo es la transacción, lo cual en todo caso es cónsono con el Principio In Dubio Pro Operario, instaurado en normas varias entre ellas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

De modo que, se aprecia la intención que tienen las partes en llegar a un acuerdo transaccional, por lo que, considera quien Sentencia que la cancelación realizada mediante cheque de gerencia No. 00031867, girado a favor del ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), por medio de la apoderada de la demandada, debe tenerse como una indefectible manifestación de voluntad de la entidad de trabajo de cancelar sus pasivos laborales, y en éste sentido éste Juzgador le otorga pleno valor a la misma.

Siendo así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y dada la libre manifestación de las partes, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.000,00) a favor del demandante TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES; en el juicio incoado en contra de M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, ordenándose cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la actora, ciudadano TAYLON ALFONSO MARÍN TORRES, estuvo asistida por el profesional del Derecho ciudadano MANUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 198.716; y la parte demandada, M.G.H. PROTOECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana MERY FERRER, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.607.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria

Abg. Gerardine Valbuena Revilla


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000019.-


La Secretaria


NFG/.-