Asunto VP01-L-2013-000426.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, EDGAR GONZÁLEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de cédula de identidad N° V-3.379.825, V-9.757.303, V-5.809.943, V-7.892.272, V-4.516.010 y V-9.720.825, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada: EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2013-000426, referida al Cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ADALBERTO ROJAS Y OTROS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, toda vez que no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, y consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 08/07/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Titular Neudo Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 38 de la Pieza I)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 09/07/2014, y en fecha 17/07/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18/08/2014, sin embargo, finalmente luego de reprogramaciones varias en virtud de suspensión acordadas y de fechas en las que no hubo despacho, se fijó como fecha el día 03/12/2014, siendo nuevamente suspendida a requerimiento de las partes, quedando fijada nueva fecha para el 05/02/2015, día en el que las partes una vez solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordada la misma, y a posteriori, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 08/04/2015 (F.102 de la Pieza II)

Seguido a lo anterior, el día viernes 06/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, asistido por la abogada ARLY PEREZ, por una parte, y por la otra la abogada VERONICA VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, documento de acuerdo transaccional. constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la parte demandada entrega cheque N° 15000045 girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a favor del ciudadano EDGAR GONZALEZ, quien recibe conforme, asimismo consigna copia simple del referido cheque, más anexos en tres (03) folios, conformados por documento intitulado “calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, copia de cheque y comprobante de egreso, de otra parte, autorización (Fls.104 al 108 de la Segunda Pieza). El referido documento y sus anexos fue recibido por este Despacho Jurisdiccional en la misma fecha.

De modo que uno de los co-demandantes y la demandada, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin, respecto a ellos, a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, a cuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 79.206,12), los cuales fueron cancelados a través de cheque No. 15000045, girado a favor del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D).


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, co-demandante en la presente causa, estuvo asistido por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.261; y la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadano VERÓNICIA VILLALOBOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.293.

Se observa que, el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ como co-demandante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de ello la asistencia de su apoderada judicial como consta en el documento contentivo del acuerdo transaccional, que abraza su prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se expresa en la cláusula primera que se transcribe de seguidas:

PRIMERA: “EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.79.206,12), los cuales comprenden los siguientes conceptos que se detallan en relación anexa: A) la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 25.403,37), como pago de los salarios caídos, de los cuales se le deducen la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.681,06) por cuanto se le cancelaron previamente a “EL ACTOR” a través de su cuenta nómina. B) En virtud de que “EL ACTOR” el día 06-02-2015, procedió a renunciar al cargo de promotor social que venía desempeñando desde el día 16-07-2008, “EL MUNICIPIO” en este acto hace entrega a “EL ACTOR” la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.61.483,81), como pago total de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Antigüedad (16-07-2008 al 06-02-2015), intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cesta ticket pendiente 2008, bono fin de año fraccionado, días trabajados en febrero, tal y como se detalla en relación anexa. Todo lo anterior suma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.. 79.206,12), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 15000045, fechado 25 de febrero de 2015, a favor de “EL ACTOR”, como pago definitivo de todos los conceptos que le corresponden al demandante derivados de la relación que los vinculó, y el pago total de sus prestaciones sociales, salarios caídos adeudados y otros conceptos demandados, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” puedan corresponderle, por cuanto estos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ello. SEGUNDA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque (…)

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada, y contó con la asistencia de su apoderada judicial.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora el co-demandante EDGAR GONZÁLEZ, al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Acta Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de la propia acta, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.79.206,12, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, del poder otorgado a la profesional del Derecho VERÓNICIA VILLALOBOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.293, actuando en su condición de apoderada de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se observa que “Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar decisión según la equidad, deberán tener la autorización escrita de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo y de conformidad con el artículo 19 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No.005 de fecha 26/06/2006, cuando el monto comprometido en la demanda sea superior a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),el Síndico Procurador y los Apoderados Judiciales o Especiales del Municipio, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, ni disponer del derecho en litigio sin la previa autorización del Concejo Municipal.” (Vuelto del folio 59)

Al respecto se observa que conjuntamente con el acuerdo transaccional fue consignada AUTORIZACIÓN de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“Yo, EVELING TREJO DE ROSALES, (…) actuando en este acto en condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) en ejercicio de las funciones que me confiere el Artículo 88, Numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declaro: AUTORIZO suficientemente a los abogados en ejercicio GILDA CARLEO SÁNCHEZ, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, (…), respectivamente, quienes son Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo, (…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en la demanda que por Beneficios Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano EDGAR GONZALEZ, (…) expediente No. VP01-S-2013-000426, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.79.206,12). La presente autorización se otorga a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de conformidad con el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, de fecha 26 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial de Maracaibo en la misma fecha, No. 005. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015).”

Al observar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), se tiene que en su artículo 88, numeral 13 establece que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:”, “13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.”

Por otra parte, el artículo 95, numeral 14 del señalado texto señala la necesidad de autorización del Concejo Municipal para formas de autocomposición procesal como es el caso de las transacciones, en efecto, textualmente señala:

“Artículo 95.— Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…)
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

A su vez el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) establece que por vía de Ordenanza Municipal se puede indicar el monto equivalente en Unidades Tributarias respecto al cual se requiere autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa

“Artículo 155.—El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas.” (Negritas y subrayado agregados)

En la misma línea, es útil hacer transcripción de los artículos 18 y 19 de la “Ordenanza Sobre la Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo”, publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo N°005, de fecha 26/06/2006, útiles en cuanto a las autorizaciones para usar modos de autocomposición procesal. En efecto, las señaladas normas expresan:

“Artículo 18: El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, ni los apoderados judiciales o especiales del Municipio podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, o disponer del derecho en litigio, sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 19: Cuando el monto comprometido en la demanda sea superior a dos mil (2000) unidades tributarias (U.T.), el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal y los apoderados judiciales o especiales del Municipio, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, o disponer del derecho en litigio sin la previa autorización del Concejo Municipal.” (Negritas y subrayado agregadas por este Sentenciador)

En ese sentido, teniendo presente las normas preinsertas, para transigir se requiere autorización del Alcalde o de la Alcaldesa, según se trate, empero, en los casos en que el “monto comprometido en la demanda” supere las 2.000 unidades tributarias, es menester tener la autorización del Concejo Municipal, para que el Síndico(a) Procurador Municipal o el apoderado judicial o especial de la entidad municipal, pueda realizar la forma de autocomposición procesal.

Así, en el caso sub iudice, se observa que la apoderada judicial de la demandada actuó con la debida autorización para transar o transigir, como se desprende del instrumento poder (vuelto del folio 59 de la Pieza I) y la respectiva autorización de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, por un monto de Bs.F.79.206,12, que es inferior a 2.000 unidades tributarias, razón por la cual no amerita autorización del Concejo Municipal (F. 108 de la Pieza II)

De modo que no se coloca en duda la intención que tienen las partes en llegar a un acuerdo transaccional, por lo que, considera quien Sentencia que la cancelación realizada mediante cheque No. 15000045, girado a favor del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 79.206,12), avalada por la autorización firmada por el máximo órgano ejecutivo municipal, debe tenerse como una indefectible manifestación de voluntad de la patronal de cancelar sus pasivos laborales, y en éste sentido éste Juzgador le otorga pleno valor a la misma.

Siendo así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y dada la libre manifestación de las partes, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente entre el co-demandante EDGAR GONZÁLEZ y EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.79.206,12) para la parte Demandante. Así se decide.

La causa continuará su curso procesal respecto al resto de los co-demandantes y la demandada, esto es, entre los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA AREVALO y EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.79.206,12) para la parte co-demandante EDGAR GONZÁLEZ; en el juicio incoado por Cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, respecto a los sujetos de la transacción, continuando la causa su curso procesal en relación al resto de los co-demandantes y la demandada, esto es, entre los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA AREVALO en contra de EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA..


No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la actora, ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, EDGAR GONZÁLEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA AREVALO, estuvo asistida por la profesional del derecho ciudadana ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.261; y la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadano VERÓNICIA VILLALOBOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.293.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria

Abg. Gerardine Valbuena Revilla


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000017.


La Secretaria


NFG/.-