REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000117.

PARTE RECURRENTE: EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.869.733, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y JUAN JESÚS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 141.796, 103.29, 64.609 y 139.444, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHAS 19 DE AGOSTO DE 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-143, a través de los cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A-Segundo, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 186-A-Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTÍZ, AILIE VILORIA, y otros; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.068, 35.497, 24.219, 73.254, 49.510, 8.495, 20.860, 46.635, respectivamente.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ contra el acta dictada en fecha 09 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 027-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de agosto de 2013, Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-0143, mediante declaró con lugar la pretensión de solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se autorizó a la mencionada Empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 79 literal i Ejusdem.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así las cosas el día 24 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de la apelación suscrito por la parte accionante ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ.

En fecha 25 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación de la apelación suscrito por la parte tercero interviniente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.



El día 02 de Diciembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ contra en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 027-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de agosto de 2013, Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-0143 a través de los cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2014 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega la parte recurrente ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ que consta en el acta de fecha 09 de Julio del 2014 el día y hora fijada para que se llevara a efecto la Audiencia de Juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en fecha 19-08-2013, la cual estaba fijada para la Diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese día, al hacer el ciudadano Alguacil el anuncio de la misma a las puertas del Tribunal, no estuvieron presentes, si no que llegaron diez minutos más tarde; es decir a las 10:10 a.m., tal como se evidencia de la copia certificada de la hoja de fecha 09 de Julio del año 2014, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Seguridad, Oficina de Seguridad del Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo solicitada la misma mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2014 y acordada por el tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2014, donde se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Departamento de Alguacilazgo, a objeto de que remitieran al referido Juzgado la copia certificada solicitada, donde se evidencia que si estuvieron presentes en el Tribunal el día de la Audiencia, pero que llegaron diez minutos más tarde.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su Incomparecencia a la hora fijada para la Audiencia, se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto fue público, notorio y comunicacional que en esas fechas anteriores y ese día en especial, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de su Instituto de Vialidad adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraba realizando trabajos de asfalto y reasfaltado en la vía principal del Municipio Simón Bolívar (Avenida Intercomunal), por lo cual las vías de acceso para la referida fecha se encontraban con acceso restringido, ocasionando grandes colas por mucho tiempo, impidiendo así el acceso hacia la ciudad de Cabimas, creando así un caos en dicha colas.

Que la Doctrina señala que: La Ley en la defensa de los derechos e intereses de las partes en la sagrada defensa del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente desde 1.999, les permite a las partes aducir como incomparecencia o como causas justificativas de la misma, el que estén presentes los casos fortuitos o de fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. El primero debe entenderse como el suceso que no podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse; mientras que el segundo, la fuerza mayor, también es consecuencia de un hecho imprevisible.

Alegó también que día el 09 de Julio al llegar 10 minutos tarde a la audiencia, el ciudadano Juez que debía conocer de la causa se encontraba en una audiencia de Juicio la cual concluyó aproximadamente a las doce 12:00 m, del mediodía, hecho este que fue comprobado, examinando el material audio visual que se realizó ese día, así como también con la copia certificada solicitada de la hoja de Cronogramas de Audiencias de ese día, la cual fue solicitada por su persona. Manifestando asimismo, que las partes tienen los mismos derechos y obligaciones que deben cumplirse estrictamente y no puede ser restrictiva para unos y para otros no, ya que para la Ley todos son iguales y gozan de los mismos derechos y prerrogativas consagradas en la Constitución. Por lo que solicita que los alegatos señalados y el derecho invocado sean admitidos en su totalidad, declarando CON LUGAR la misma.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.-

La parte tercero interviniente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., alegó en su escrito de contestación de la apelación que el Sr. Díaz alegó que en la oportunidad en que fuera celebrada la Audiencia de Juicio del Recurso de Nulidad, sus coapoderados judiciales llegaron tarde a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal de Juicio, lo que inclusive es reconocido por los coapoderados judiciales del Sr. Díaz en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando sostienen que “no estuvimos presentes en ese momento sino que llegamos Diez (sic) minutos tarde”, que no pudieron llegar a tiempo, por que en fecha 09 de Julio de 2014, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar se encontraba realizando trabajos de asfaltado en la vía, por lo que las vías de acceso se encontraban restringidas.

Asimismo, como alegan los coapoderados judiciales del Sr. Díaz, que no pudieron asistir a la hora fijada para la Audiencia de Juicio, debido a u caso fortuito o fuerza mayor, inclusive afirman que “ fue público (sic) notorio y comunicacional que en esas fechas anteriores y ese día en especial, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a través (sic)de su Instituto de vialidad adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraba realizando trabajos de asfalto y reasfaltado en la vía principal del Municipio Simón Bolívar (Avenida Intercomunal), por lo cual las vías de acceso para dicha fecha se encontraban con acceso restringido”. Solicitando con base al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea declarada CON LUGAR la apelación, y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaró el Desistimiento del procedimiento con ocasión de Recurso de Nulidad interpuesto por el Sr. Díaz, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que lo cierto del caso es que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta aplicable al presente caso, porque la Ley aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se trata de un juicio contencioso administrativo de nulidad que es conocido en sede contencioso administrativa de nulidad por un Tribunal del Trabajo, y así solicitan que sea declarado.

Que no entienden como lo coapoderados judiciales del Sr. Díaz, sostienen la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor para justificar que llegaron tarde a la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de Juicio para conocer del Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por ellos, a pesar de que en su escrito de fundamentación reconocen que “fue publico (sic) notorio y comunicacional que en esas fecha anteriores y ese día en especial, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a través (sic) de su Instituto de vialidad adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraba realizando trabajos de asfalto y reasfaltado en la vía principal del Municipio Simón Bolívar (Avenida Intercomunal), por lo cual las vías de acceso para dicha fecha se encontraban con acceso restringido”. Siendo que era público, notorio y comunicacional que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estaba realizando obras de asfaltado en la vía, tanto el día de la audiencia de juicio, como en días anteriores a la audiencia de juicio, que resulta claro que el supuesto caso fortuito o fuerza mayor NO EXISTIÓ, por que los coapoderados judiciales del Sr. Díaz., reconocen el escrito de fundamentación de la apelación, que en días anteriores a la fecha en que sería celebrada la audiencia de juicio, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estaba realizando labores de asfaltado, en la vía que supuestamente fuera utilizada por ellos para llegar al Tribunal de Juicio.

Que los coapoderados judiciales del Sr. Díaz, tenían pleno conocimiento de la situación que podían enfrentar en la fecha en que sería celebrada la audiencia de juicio, por lo que estaban en la obligación de tomar las medidas necesarias, para evitar llegar tarde a la audiencia de juicio, por lo que es falso que haya existido un caso fortuito o fuerza mayor que les haya impedido llegar puntualmente a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de Juicio.

Asimismo, en autos cursan actuaciones realizadas por lo coapoderados del Sr. Díaz, en la que declaran que se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, (poder apud acta cursante en actas), por lo que no se entiende como es posible que pretendan justificar que llegaron tarde a la audiencia de juicio, por hechos ocurridos en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que no es el municipio donde se encuentran domiciliados los coapoderados judiciales del Sr. Díaz, y menos aún el municipio donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal de Juicio. Asimismo, manifiestan a este Tribunal que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, por que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del Juez de declarar el desistimiento del procedimiento, cuando el recurrente no asiste a la audiencia de juicio.

Que de la revisión del poder judicial otorgado por el Sr. Díaz a sus coapoderados judiciales, el mismo habría otorgado poder judicial a mas de un (01) abogado, por lo que cualquier de ellos podía asistir puntualmente a la audiencia de juicio, y no pretender ahora justificar su llegada tarde a la audiencia de juicio.

Que los coapoderados judiciales del Sr. Díaz, pretenden alegar su propia torpeza, para excusarse de cumplir con la obligación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de asistir puntual y oportunamente a la audiencia de juicio que haya sido fijada por el Tribunal de Juicio.

Que la documental promovida por el Sr. Díaz para justificar que sus coapoderados judiciales llegaron tarde a la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, por que es un documento emano de un tercero, que debió ser llamado a juicio para ratificar la referida documental, solicitando así que la misma sea desechada.

Por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Díaz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaró el desistimiento del procedimiento con ocasión del recurso de Nulidad interpuesto por el Sr. Díaz, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte recurrente ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ:

1.- Promovió original de Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 01 de Agosto de 2014 (folio No. 131). En cuanto a esta documenta la misma fue atacada por la representación judicial del tercero interviniente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por que se trata de un documento emano de un tercero, que debió ser llamado a juicio para ratificar la referida documental; ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte tercero interviniente la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Dirección de Ingeniería Municipal, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte tercero interviniente haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día Miércoles 09 de Julio de 2014 el Instituto de Vialidad adscrito a la Gobernación del Estado Zulia se encontraba realizando trabajos de Asfaltado y reasaltado en la vía principal del Municipio Simón Bolívar Avenida Intercomunal, por lo que las vías de acceso para dicha fecha se encontraban con acceso restringido. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE PAN 94, C.A., contra el acto administrativo N° US-GUA-0054-2012 del 14 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE −hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE−, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la razón fundamental de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentra estrechamente vinculada a una situación sobrevenida por razones de salud, lo que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor. Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), dejó establecidas una serie de pautas a considerar por el juez, en los casos en donde se alegue el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar la inasistencia de las partes a las audiencias preliminar o de juicio (tratándose del proceso laboral), y que resultan ser aplicables al caso en concreto por versar sobre la incomparecencia de la demandante a una audiencia -en el caso en concreto, a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por razones de fuerza mayor. Las pautas establecidas son del siguiente tenor:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así las cosas, observa esta Sala que la razón de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, se vio materializada, tal y como quedó demostrado, por problemas de salud, circunstancia ésta sobrevenida y que, lógicamente, resulta ser imprevisible e inevitable, llenando de esta manera los requisitos previamente nombrados; por consiguiente, se genera la convicción de esta Sala que tal incomparecencia se verificó por causas extrañas que no le pueden ser imputadas, aunado al hecho de que la empresa demandante se hizo representar por una sola abogada, razones estas suficientes para tener como justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y reponer la causa al estado en que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece”.
Siendo ello así, y tomando como base esta Juzgadora la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, a diferencia de lo señalado por la parte tercero interviniente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el escrito de contestación de la apelación, en el presente causa resulta perfectamente permisible justificar la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre que se encuentre estrechamente vinculada a una situación sobrevenida que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor, ello aún a pesar de tratarse de Juicio contencioso administrativo de nulidad que es conocido en sede contencioso administrativa por estos Tribunales Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los fines de analizar que si la incomparecencia del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de Julio de 2014 quedó debidamente justificada, corresponde determinar si en la presente causa se encuentran satisfechas las pautas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia supra citada, las cuales son las siguientes:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer.
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En cuanto a la primera pauta, es decir, que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, tenemos que según consta en las actas procesales, específicamente de la original de Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 01 de Agosto de 2014 que riela en el folio No. 131, quedó demostrado que el día Miércoles 09 de Julio de 2014 (día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio) el Instituto de Vialidad adscrito a la Gobernación del Estado Zulia se encontraba realizando trabajos de Asfaltado y reasaltado en la vía principal del Municipio Simón Bolívar Avenida Intercomunal, por lo que las vías de acceso para dicha fecha se encontraban con acceso restringido.

Ahora bien, en cuanto al análisis de este punto, quien juzga considera necesario señalar que la parte tercero interviniente en el escrito de contestación de la apelación señaló que en autos cursan actuaciones realizadas por lo coapoderados del Sr. Díaz, en la que declaran que se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, (poder apud acta cursante en actas), por lo que no se entiende como es posible que pretendan justificar que llegaron tarde a la audiencia de juicio, por hechos ocurridos en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que no es el municipio donde se encuentran domiciliados los coapoderados judiciales del Sr. Díaz, y menos aún el municipio donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal de Juicio. Asimismo, manifiestan a este Tribunal que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, por que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del Juez de declarar el desistimiento del procedimiento, cuando el recurrente no asiste a la audiencia de juicio. Que de la revisión del poder judicial otorgado por el Sr. Díaz a sus coapoderados judiciales, el mismo habría otorgado poder judicial a mas de un (01) abogado, por lo que cualquier de ellos podía asistir puntualmente a la audiencia de juicio, y no pretender ahora justificar su llegada tarde a la audiencia de juicio.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario traer a colación un extracto del del Poder Apud Acta otorgado por el EXMERLIN JOSÉ DÍAZ el cual riela en los folios Nos. 53 al y 54, el cual establece lo siguiente:

“En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2018, presente en este despacho el ciudadano: EXMERLIN JOSÉ DÍAZ PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V0- 12.869.733, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.853, exponemos: Que “Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y JUAN JESÚS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.864.483, V-16.632.888, V-15.41.026, V.-10.939.757 y V.-18.635.900, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853, 141.796, 103.29, 64.609 y 139.444 respectivamente, y de este domicilio…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Poder Apud Acta que riela en los folios Nos. 53 al y 54, se evidencia que, a diferencia de lo señalado por la parte tercero interviniente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el domicilio de los apoderados judiciales abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y JUAN JESÚS ALVARADO se encuentra en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, razón por la cual quien juzga considera que en virtud del domicilio de los co-apoderados judiciales del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, a los mismos si le es permitido justificar su incomparecencia alegado el acceso restringido de la vía principal dem Municipio Simón Bolívar (Avenida Intercomunal) por ser esta la vía que comunica ambos municipios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo con el análisis de las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, tenemos que el acceso restringido de la vía principal del Municipio Simón Bolívar (Avenida Intercomunal) se produjo el día Miércoles 09 de Julio de 2014, siendo esta una causa sobrevenida que se materializó con posterioridad a la fijación de la Audiencia de Juicio, siendo esta causa además imprevisible la cual no devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado sino que provenir de factores externos y ajenos a la parte; razón por la cual en la presente causa se encuentra presenta el segundo, tercer y cuarto requisito establecido vía jurisprudencial en las causas de incompetencia a la Audiencia de Juicio tramitada en la vía contencioso administrativo, es decir, la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer, y la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Siendo ello así y en virtud que la parte demandante ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ logró justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es por lo que quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, en contra del acta dictada en fecha 09 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ y el tercero interviniente sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cuanto las mismas se encuentran a derecho, siendo necesaria únicamente la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, así como el FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia de Juicio en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte tercero interviniente (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, o por inactividad del Tribunal a quo), debe el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, en contra del acta dictada en fecha 09 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa,.

TERCERO: SE ANULA el acta apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del Procurador General de la República se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 11:14 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:14 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000117.
Resolución numero PJ0082015000046.-
Asiento Diario Nro 08.-